República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9429-10
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTE: RODICKSON JESUS RINCON NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.602.309, domiciliado en el Municipio Lagunillas.
ABOGADAS ASISTENTES: DIANILET COLINA y SIXLEY ARCILA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 130.400 y 118.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIVIANNA LISSET PIOCUDA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.603.639, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RODICKSON JESUS RINCON NAVA, asistido por las Abogadas en ejercicio DIANILET COLINA y SIXLEY ARCILA ESTRADA, antes identificadas a los fines de interponer demanda de Régimen de convivencia Familiar contra la ciudadana VIVIANNA LISSET PIOCUDA RODRIGUEZ, antes identificada, a favor de la niña de autos, quien expuso “ que de la relación que mantuvo con la ciudadana VIVIANNA LISSET PIOCUDA RODRIGUEZ, procrearon una niña, antes identificada, por acuerdo entre las partes la progenitora ejerce la guarda de la niña y por ende al mismo le corresponde el derecho de régimen de convivencia familiar la cual la madre no cumple debido a su intransigencia y arbitrariedad la misma se niega e impide tener acceso a nuestra hija en tal sentido solicita régimen de convivencia familiar a favor de su hija de autos.
En base a lo anteriormente narrado y d conformidad con lo previsto en los artículos 385 hasta el 389 de la ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes es que demanda como efectivamente lo hace a la ciudadana VIVIANNA LISSET PIOCUDA RODRIGUEZ, a fin de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado o sea condenado por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 17 de marzo del 2010, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 25 de marzo de 2010.
Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIVIANNA LISSET PIOCUDA RODRIGUEZ.
En fecha 21 de abril del 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de conciliación en el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, presente ambas partes con sus respectivos abogados asistentes quienes se reunieron con el Juez y llegaron al presente convenimiento:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar; la niña de autos compartirá de forma alternada con el progenitor, el cual la retirara los días viernes al culminar las actividades escolares en la institución donde cursa estudios Unidad Educativa Miguel Ángel Granados, adscrita a la empresa PDVSA S.A y la retornara al lugar donde tiene fijada su residencia con su progenitora los días domingos a partir de las cinco (5:00 PM).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña la niña pasara el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y regresara el día veinticinco (25) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el día primero (1) de enero con el progenitor, así mismo en los años sucesivo será de manera alternada.
CUARTO: Las vacaciones escolares serán alternadas, previo acuerdo de los progenitores.
QUINTO: El día de cumpleaños de la niña y el día del niño, será igualmente de mutuo por los padres.
SEXTO: El día de madre la pasara con su madre, igualmente el día del padre la pasara con su padre.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170- B. Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en el interes de niño, niñas y adolescentes.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el iño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de abril del 2010, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la al Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 386 ejusdem.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de abril de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días de mayo del 2009. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10: 45 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 528-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP: 1U- 9429-10