República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8571-09
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SANCHEZ.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.723.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien demandó por revisión de sentencia al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.023 y de mismo domicilio; a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el día 11 de enero del año 2008 fue homologado convenimiento de obligación de manutención en el expediente signado con el Nº 1U-7558-07, entre el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ y su persona, a favor de sus menores hijos, en la cual quedó establecida las cantidades que por concepto de obligación de manutención se dictó sentencia. De la misma manera refirió la parte actora que dichas cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Cesta Básica, mas aún cuando los niños de autos ameritan merienda, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social.
Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, antes identificado, para que se sirva revisar la mencionada obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 11/01/2008 a favor de los niños de autos y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos y fije los no establecidos como la garantía alimentaria, esgrimiendo en su escrito libelar las cantidades que estima necesarias para satisfacer las necesidades más elementales.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 20 de abril de 2009, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2.009.
• Diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, suscrita por la ciudadana YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS, antes identificada, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Desisto del presente procedimiento. Es todo.”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, que la ciudadana YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS desistió del procedimiento de la demanda de revisión de sentencia que introdujo en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS, contra el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMOS, a través de su abogada asistente, antes identificada, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de revisión de sentencia en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 513-10.
El Secretario

CLMG/dc.-
EXP. 1U-8571-09