República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3407-10
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.469
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: LUIS GREGORIO MEDINA
EMPRESA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.666.329, asistida por la abogada JAZMIN VILORIA, antes identificada, quien EXPUSO: “ Que en fecha 25 de marzo del 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, le autorizo suficientemente para retirar las cantidades de dinero que le pudiera corresponder a sus hijos LUIS ALBERT y CARLOS EDUARDO MEDINA LOPEZ, este ultimo ya cuenta con su mayoría de e dad; las cantidades restas quedantes al fallecimiento de quien en vida fuera su legitimo esposo ciudadano LUIS GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.088.866, padre de los prenombrados hijos y quien laboraba para la empresa PDVSA. Es el caso que de la unión extramatrimonial que mantuvo su legítimo esposo con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA MONTILLA ARIAS, procreo dos niñas nombradas VICTORIA PAOLA y VALESKA DE JESUS MEDINA MONTILLA; pero es el caso que la referida ciudadana se niega se niega a realizar a la solicitud de Autorización Judicial para retirar dinero por ante el Tribunal y en vista de que la empresa PDVSA, le exige como requisito para hacerle la entrega de dichas cantidades, la autorización judicial para la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA MONTILLA ARIAS, en representación de sus hijas.
Es por lo que vengo ante su competente autoridad ante la negativa de la referida ciudadana a solicitar le sea concedida judicialmente una autorización para retirar todas aquellas cantidades de dinero que les correspondan a las prenombradas niñas de autos, con ocasión de la muerte del progenitor en fecha 27 de octubre de 2008, a fin de de demostrar la filiación entre las niñas se consigna copia certificada de las actas de nacimientos de las niñas de autos; copia cerificada de la sentencia de único y universales herederos, se solicita oficiar a la empresa PDVSA, y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 02 de marzo de 2010, dándole el curso de Ley, ordenándose la notificación a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada de las actas del nacimiento de la niña de autos
- Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
- Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de marzo del 2010.
- Auto de fecha 07 de abril de 2010, donde el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA MONTILLA ARIAS.
- Consta en actas exposición del alguacil correspondiente a la notificación de la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA MONTILLA ARIAS.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 347 de la LOPNNA
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

”Artículo 348 de la LOPNNA
Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador observa lo siguiente: la ciudadana ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, alega que solicito la presente autorización, en virtud que la progenitora de las niñas VICTORIA PAOLA y VALESKA DE JESUS MEDINA MONTILLA, es decir la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA MONTILLA ARIAS, no obstante es preciso resaltar lo que prescribe el articulo 267 del Código Civil en cuanto a la representación que en virtud de de la patria potestad tiene el padre y/o madre con respecto a los hijos niños y/o adolescentes
En el caso de marras se evidencia que mal puede este Juzgador autorizar a la ciudadana ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, para que reciba las cantidades de dinero correspondiente a las niñas VICTORIA PAOLA y VALESKA DE JESUS MEDINA MONTILLA y tampoco puede ser sustanciada en derecho una solicitud de autorización hecha por una persona que no sea el titular directo del beneficio, bien sea en nombre propio o en nombre o a favor de su representado, pues contraria las normas procesales en materia de legitimación.
En este sentido es forzoso para quien decide declarar la presente solicitud improcedente por carecer la ciudadana ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, de la legitimación activa, puesto que no asiste la representación y administración de las niñas VICTORIA PAOLA y VALESKA DE JESUS MEDINA MONTILLA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, solicitada por la ciudadana ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.666.329, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de las niñas de autos.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el: Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 24 de mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 AM) de la mañana se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 518-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
Sol- 3407-10
CLMG/ms