REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8964-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 y 5 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana, MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.208.676, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, manifestando que el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.601.265, desde su separación ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a sus hijos, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
Por las razones expuestas, es que demanda a ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, antes identificado, por obligación de manutención y suministre unas cantidades dinerarias, acorde a las necesidades de sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, el día 13 de agosto de 2009, admitiendo la demanda dándole el curso de ley en fecha 24 de septiembre de 2009, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal d ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de octubre de 2009.
TÉRMINOS DEL ALLANAMIENTO
No obstante, en fecha 11 de mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal el allanamiento realizado por el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, asistido por la abogada MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.921, a favor de los niños de autos, relacionado con todo lo relativo al juicio de obligación de manutención, que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
El padre se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.
En la época navideña el padre suministrará a sus hijos el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, a los fines de sufragar los gastos correspondientes al vestuario y calzado que sus hijos requieran.
El progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con respecto con la compra de los uniformes y útiles escolares de sus hijos.
El progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, en relación a los gastos médicos, vale decir, consultas especializadas, medicamentos, y gastos de emergencia que puedan requerir sus hijos.
Solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en los haberes del ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, como trabajador de la empresa PDVSA y se oficie a los respectivos organismos notificando la suspensión de las mismas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el allanamiento suscrito por el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, en fecha 11 de mayo de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL ALLANAMIENTO, suscrito por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2009, se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No.916-10.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.519-10.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8964-09.-