República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3528-10
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMOS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448
NIÑO: **************, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.951.062, en su carácter de progenitor del prenombrado niño, asistido por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, solicitando la autorización a favor de su menor hijo para viajar en la siguiente ruta: Maracaibo- Ciudad de Panamá, Ciudad de Panamá- Miami, Miami- Ciudad de Panamá, Ciudad de Panamá- Maracaibo, acompañado por el.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 13 de mayo de 2010, dándole el curso de Ley, ordenando la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 17 de mayo de 2010.

PARTE MOTIVA:
En este sentido, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, procede a analizar cuatro aspectos: el derecho de igualdad ante la ley según el artículo 21 de la Carta Magna; el ejercicio de la paternidad y la maternidad según el artículo 76 ejusdem; el interés superior del niño y/o adolescente contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, el contenido de la Guarda de conformidad con el artículo 358 de la LOPNA y lo que refiere el articulo 385 ejusdem respecto a las visitas:
“Artículo 21 CRBV: Todas las personas son iguales ante la ley…”
“Artículo 76 CRBV: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”
“Artículo 8 LOPNA: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
“Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de

imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 385° (LOPNA): El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”


El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la guarda, comprendiendo así: la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos y la facultad de corrección, requiriendo para su ejercicio el contacto directo con los hijos, razón por la cual se le otorga al guardador la facultad de decidir el lugar de la residencia o habitación de éstos.

Este imperio legal del guardador en relación a escoger el lugar donde residirán los hijos, no es ilimitado, pues se encuentra restringido por la Constitución Nacional en sus artículos 21 y 76, los cuales versan respectivamente, acerca de la igualdad de las partes ante la ley y el ejercicio compartido de la maternidad y paternidad, y estos por ser derechos constitucionales son irrenunciables y relevantes, en consecuencia, no pueden ser subrogados.

Ahora bien, es requisito sine qua non que el Juzgador realice un detallado estudio de las actas, ya que al surgir la posibilidad de que el niño y/o adolescente cambie de domicilio dentro y con mayor razón fuera del territorio nacional, debe evitarse de cualquier manera que sus derechos sean quebrantados, teniendo como directriz el Interés Superior del Niño y/o Adolescente; por cuanto el derecho a las visitas podría verse afectado, si no hay lugar para visitarlo; se hace costosa tal visita y peor aún, si se ha desarraigado al niño y/o adolescente y no se conoce su paradero.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 del mes de julio de 2005 fijó criterio sobre el otorgamiento de autorizaciones para viajar; asentando:
“Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.”
En el caso que nos ocupa, la citación de la progenitora MARY ANN FLORES ESTRADA se perfeccionó en fecha 17 de mayo de 2010 a través de diligencia, mediante la cual igualmente manifestó que no concedía dicha autorización, porque contraría el interés superior del niño, además que contraría la obligación que como madre le impone el artículo 54 de la LOPNNA de garantizar la educación de su hijo y exigir su asistencia regular a clases, aunado a ello alegó que contraviene lo que por mutuo acuerdo fueron las estipulaciones relativas a las vacaciones, las cuales se llevan a efecto durante el receso escolar. En este sentido existe un evidente desacuerdo entre las partes, lo cual imposibilita obtener el consentimiento o autorización de la progenitora para el viaje de su hijo; vale decir, si este consentimiento no puede obtenerse, bien porque el progenitor o la progenitora se niegue o porque esté imposibilitado en alguna manera para otorgarlo, el procedimiento no puede ser sustanciado en jurisdicción voluntaria, como una simple autorización para viajar, sino que debe ventilarse a través del procedimiento especial de guarda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por NEOBLIS DEL ROSARIO GUERRERO REYES a favor de *******************.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 24 de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA EL SECRETARIO,

Abg. Omar Saavedra.
En la misma fecha siendo las 9:25 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 516-10 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-