República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3266-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ y JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.536.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ y JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.801.250 y V-12.587.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, antes identificada, y del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando estar separados por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, que desde el trece (13) de Abril de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, ante identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Avenida Principal, casa sin número en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente: “de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo se observa que solo fueron consignadas en copias simples las actas de nacimientos de las hijas solicitantes, en razón de lo cual, solicito se inste a los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ y JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ, a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento en cuestión”. En fecha tres (03) de diciembre del 2009 este Tribunal ordena a la parte solicitante a consignar a las actas copias certificadas de las actas de nacimiento pertenecientes a sus hijas. Asimismo en fecha veintiocho (28) de abril del 2010 mediante diligencia presentada por la ciudadana SIRIT JOSELY, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, antes identificada, consigna en copias certificadas actas de nacimiento de las hijas de autos.
En fecha 29 de Abril del 2010, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva emitir su opinión en la presente solicitud. Cumplido con esta notificación el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ y JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar para la adolescente, amplio cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ se compromete a entregar favor de la adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,oo) mensuales, además de comprometerse a sufragar todo lo relativo a uniformes, útiles escolares, consultas médicas, medicamentos y en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y el regalo navideño

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ y JOSELY COROMOTO SIRIT PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte de la mañana (08:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 167-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3266-09