REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9074-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA MORALES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.921.
PARTE DEMANDADA: JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 6 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.363.075, antes identificada, asistida por el Abogado WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.710, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en contra de la ciudadana JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.586.800, a favor de sus hijos, alegando que celebró un convenimiento con la demandada y debido a que su poder adquisitivo ha ido diminuyendo considerablemente y en vista de que sus ingresos son insuficientes y se debe analizar las nuevas cargas y sus ingresos, para asignarle el valor actual de la cuota que le puede aportar a sus hijos.
Por esas razones es que acude a demandar a la ciudadana JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE, por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención fundamentándose la presente acción en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal d ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 02 de noviembre de 2009.
El día 30 de noviembre de 2009, el Alguacil Rammy Cuart, expuso que insistió en la citación personal de la demandada en varias oportunidades y deja constancia de las diligencias realizadas para la citación y devolvió la compulsa.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el demandante solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal proveyó lo solicitado y posteriormente el demandante consignó ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde está publicado el cartel ordenado por el Tribunal.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos, RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE y JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE, antes identificados, asistidos por las abogadas MARIANELA MORALES SUAREZ y MARITZA DEL V. VELASQUEZ QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 37.921 y 38.197, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2010, día fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación, en el cual ambas partes realizaron un convenimiento a favor del adolescente de autos, relacionado con todo lo relativo al Juicio de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0133-0061-5911-0010-8598 del Banco Federal a nombre de la progenitora y a favor de los niños de autos, asimismo suministrara el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar de sus hijos y el otro cincuenta por ciento será suministrado por la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento de los uniformes y útiles escolares de los niños de autos antes del inicio del período escolar.
TERCERO: El padre suministrará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de gastos correspondientes a Navidad una vez se haga efectivo el pago de las utilidades correspondientes como trabajador al servicio de la empresa para la cual labora.
CUARTO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general del adolescente serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, así como también se compromete a mantenerlos inscrito dentro del seguro de asistencia médica que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.
QUINTO: Ambas partes establecen el incremento automático de la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) en caso de aumento salarial que el progenitor perciba derivado por la Convención Colectiva Petrolera.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD RAFAEL LOPEZ PERNALETE y JACKELINE JOHANA DIAZ INCIARTE, en fecha 18 de mayo de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento realizado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.502-10.-
El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-9074-09.-