República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9633-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ROCIO DEL VALLE MORENO CORDERO y JOSE MIGUEL ZURITA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.043.845 y 13.218.581, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Baralt y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargado), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ROCIO DEL VALLE MORENO CORDERO y JOSE MIGUEL ZURITA RIVERO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en fecha 06 de mayo del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSE MIGUEL ZURITA RIVERO, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) quincenales, es decir, quinientos bolívares fuertes (Bs 500,oo) mensuales, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora.
SEGUNDO: Los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, útiles escolares e inscripción serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%). La progenitora asumirá los gastos de mensualidad del preescolar, transporte y todos los gastos extras que se generen en el colegio, vale decir, colaboraciones o actos varios de la niña ya identificada.
TERCERO: El progenitor se compromete a destinar la cantidad de MIL TRESCIENTOS (1.300,oo) a los fines de comprarle en el mes de diciembre la ropa, y el calzado que la niña requiera en la mencionada época, adicionalmente le comprará los juguetes correspondientes a dicha fecha.
CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el progenitor el ciudadano JOSE MIGUEL ZURITA RIVERO, por medio del seguro que percibe como beneficiario de la empresa PDVSA, quien además se compromete a mantenerla en el record de la empresa.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en un 50% cada uno, los gastos que se generen en virtud de ropa y calzado que la niña requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
SEPTIMO: Acordamos igualmente que el ciudadano progenitor de la niña precedentemente identificado, adquiere el compromiso de trasladarse a Mene Grande, jurisdicción del Municipio Baralt, para realizar el reconocimiento de su hija.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha trece (13) de Mayo del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9633-10.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de Mayo 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de Mayo del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y quince de la mañana (08:15 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 489-10
El Secretario,

Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9633-10