República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9524-10
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.107.930, domiciliada en la Urbanización El Javillo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.006.998, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de la separación entre ella y el ciudadano YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO, el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de manutención respecto a su hija, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de abril de 2.010.
En fecha once (11) de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO, asistido por la abogada YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.020, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO se compromete a suministrar semanalmente la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora y a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicionalmente, el ciudadano YONATHAN ALEXANDER TORRES CEDEÑO cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de su hija y la progenitora ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ se compromete a suministrar los uniformes escolares que la niña requiera.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y juguete que se generan en la época decembrina para la niña de autos y la progenitora el cincuenta por ciento (50%) restante.
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 487-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9524-10