º
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 3499-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRY GREGORIO PEREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA ROSYMAR CARDENAS LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.044
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANDRY GREGORIO PEREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.345.217 y V-11.250.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA ROSYMAR CARDENAS LARA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20; que desde el veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 42 entre la N y Varga de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRY GREGORIO PEREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de losadolescentes de autos será ejercida por su madre la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
El Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes de auto, se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar, y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores los fines de semanas, se producirán los sábados a las nueve (09:00am) y serán integrados al hogar el día domingo a las cinco (05:00pm), siendo condición SINE QUA-NON que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la mare, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a la establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que la quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlos con el padre, siempre y cuando los adolescentes de auto no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre, el día del padre los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre lo pasaran con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasaran el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando los menores pasen carnaval con su padre, pasaran semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir desde el miércoles santo a las cinco (05:00pm) de la tarde hasta el domingo de resurrección a las cinco (05:00pm) de la tarde.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,oo), mensuales, los cuales serán debidamente depositados en la cuenta de ahorros Nº 70097530060310765, la cual es titular la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, antes identificada, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, y los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia médica correrán por cuenta de ambos padres.
.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRY GREGORIO PEREZ OCANDO y ALEXANDRA DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 160-10.- EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ am.-
Exp. Sol. 1U-3499-10.-
|