República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-9149-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS GARCIA PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.303.
PARTE DEMANDANDA: YOHANA ELIZABETH GARCIA MARTINEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE SUAREZ, antes identificado, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana YOHANA ELIZABETH GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.661.210, del mismo domicilio.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 1 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que su relación transcurría en completa y feliz armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en el mismo techo. Sus diferencias de criterios han profundizado las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, razón por la cual decidió abandonar el hogar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 1 de diciembre de 2009. En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo de 2010, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑA, contra la ciudadana YOHANA ELIZABETH GARCIA MARTINEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 465-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. IU-9149-09