República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9613-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ARELIS ELIANA DIAZ LOZADA y DERWIN JOSE BOHORQUEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.217.247 y 14.511.333, respectivamente, con domicilio en el Municipio .Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ARELIS ELIANA DIAZ LOZADA y DERWIN JOSE BOHORQUEZ CASTELLANOS, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 29 de Abril del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DERWIN BOHORQUEZ, antes identificado, se compromete en suministrar por concepto de pensión de manutención a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del BOD aperturada para tal fin por la progenitora ciudadana ARELIS DIAZ.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor ciudadano DERWIN BOHORQUEZ, se compromete a suministrar tres (03) mudas de ropa completa para cada uno de sus hijos, incluyendo calzado de buena calidad cuyo costo se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,oo) en su totalidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de los niños, el progenitor se compromete a incluir a sus hijos en el seguro médico de la empresa PDVSA para la cual trabaja, en caso de que el seguro no cubra algunos medicamentos el progenitor se compromete suministrarlos en su totalidad.
CUARTO: E relación a los útiles y uniformes escolares de los niños, serán suministrados por el progenitor en un cien por ciento (100%) y los que requieran en forma adicional serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar, este será de la siguiente forma: el progenitor ciudadano DERWIN BOHORQUEZ, retirará a los niños del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) y los regresará los días domingos a las cinco de la tarde (05:00pm) en el mes de agosto debido a las vacaciones escolares estarán tres (03) semanas continuas con el progenitor desde el primero (01) de agosto hasta el veintiún (21) de agosto de cada año. En navidad los niños estarán desde el dieciséis (16) de Diciembre hasta el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor, reintegrándolos el día veinticinco al hogar materno y el treinta y uno (31) estarán con la progenitora. El día de los cumpleaños de los niños estarán con la progenitora y el padre puede visitarlos, almorzar y compartir con ellos en la tarde.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 11 de mayo del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9613-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Abril 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de Abril del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 472-10
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9613-10
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