República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9462-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ELIANA MERCEDES ALVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA RAMONES VIDAL.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MORA COLINA.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ELIANA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.064.301, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.327.527, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, nació la menor anteriormente identificada.
Refirió la ciudadana demandante, que desde la procreación de su hija, el ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, se ha desprendido del cumplimiento de sus deberes y obligaciones naturales y legales de padre, pese a desempeñarse como administrador-gerente del local comercial “MERCANTIL MORA” y que nunca ha cumplido voluntariamente con sus deberes y obligaciones, siendo los abuelos paternos conjuntamente con su persona y familia, quienes han sufragado las necesidades de la prenombrada niña.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 08 de abril de 2.010. En fecha 27/04/2010, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.
Llegada la oportunidad para celebrar audiencia de conciliación, las partes acordaron diferir dicho acto para el día 12/05/2010.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ELIANA MERCEDES ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081 y NELSON JOSE MORA COLINA, asistido por el abogado en ejercicio MERLIN CH. VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.266, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, depositará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana ELIANA MERCEDES ALVAREZ, a favor de la niña de autos, en razón de lo cual se ordena OFICIAR a la referida entidad bancaria. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir en especie lo atinente a los alimentos de la niña.
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares para el venidero período escolar 2010-2011, y la ciudadana ELIANA MERCEDES ALVAREZ el cien por ciento (100%) de los gastos que se amerite por concepto de uniforme escolar.
TERCERO: En la época navideña y fin de año el ciudadano NELSON JOSE MORA COLINA, se compromete a cubrir cien por ciento (100%) de los gastos de vestidos y juguetes inherentes a la época.
CUARTO: En relación al derecho de salud de la niña, los gastos en medicamentos y consultas especializadas serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados será cubierto por cada progenitor.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena en este acto oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), oficiándose bajo el Nro. 0854-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 479-10.-
El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.


CLMG/js.-

EXP. 1U-9462-10