República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8099-08
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YARIMA JOSEFINA CORNIELES y FREDDY JOSE RIVERO.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ORGANO: Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YARIMA JOSEFINA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.160.054, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y FREDDY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.712.422, del mismo domicilio, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cual se levantó mediante acta convenio por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 18 de septiembre de 2008.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8099-08.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal homologó el mencionado convenimiento anotándolo en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 801-08.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana YARIMA JOSEFINA CORNIELES, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la ejecución voluntaria del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, plenamente identificado, en virtud de que el mismo desde el mes de noviembre de 2009 no ha dado cumplimiento al convenio que suscribieron en fecha 18 de septiembre de 2008. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de febrero 2010 ordenó notificar al ciudadano FREDDY JOSE RIVERO a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente de despacho, una vez que exista constancia en actas boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, firmado por la ciudadana AIRA RIVERO, quien manifestó ser su progenitora, y quedando comprometida a entregarle la respectiva boleta.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, incoado por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, manifestó que es cierto que ha incumplido su obligación de manutención para con su hija ya que la misma se encuentra conviviendo con él.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, consignada por la ciudadana YARIMA JOSEFINA CORNIELES, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó una entrevista entre las partes. Siendo así, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a los fines de celebrar audiencia de conciliación para el tercer (3er) día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas notificación de la última de las partes a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana YARIMA JOSEFINA CORNIELES, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Cardozo, inscrito en el Inpreabogado N° 59.421, se da por notificada. De la misma manera, el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, en fecha 29 de abril de 2010, se dio por notificado para la celebración del acto conciliatorio.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YARIMA JOSEFINA CORNIELES, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FREDDY JOSE RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, se compromete en aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, de los cuales depositará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00) de forma semanal, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0071-170071-85815-6 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YARIMA JOSEFINA CORNIELES, a favor del niño de autos. Adicional a las cantidades antes mencionadas, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo los objetos de aseo personal (pañales, colonia y otros).
SEGUNDO: Adicionalmente a las cantidades antes referidas, el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, se compromete en depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente a sus vacaciones y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente de sus utilidades.
TERCERO: En relación al derecho de salud del niño de autos, los gastos en medicamentos y consultas especializadas los cubrirá el progenitor debido a su relación laboral con la Empresa PDVSA.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, derivado de la contratación colectiva petrolera, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y vacaciones, el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario


Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 477-10.-
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.



CLMG/dc.-
EXP. 1U-8099-08