República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3491-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NEREIDA MARISOL PEREZ PARRA y PEDRO ANTONIO FRIAS VALERO
ABOGADA ASISTENTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.842.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos NEREIDA MARISOL PEREZ PARRA y PEDRO ANTONIO FRIAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.743.627 y V- 7.860.261, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48; que desde el día quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Paratehay del Sector Lagunillas, Carretera X33 N° D-23, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NEREIDA MARISOL PEREZ PARRA y PEDRO ANTONIO FRIAS VALERO”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por su madre la ciudadana NEREIDA MARISOL PEREZ PARRA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores han acordado que el mismo será amplio, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, inclusive quedarse con ellos en momentos de cualquier inconveniente como lo seria alguna enfermedad, entre otros. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente. Las vacaciones navideñas y escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad los adolescentes la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de los adolescentes en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres.

En lo que respecta al día del padre los adolescentes la pasarán con su padre y el día de la madre con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados adolescentes.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación a la obligación de manutención ambos progenitores se comprometen a suministrar a sus hijos, como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la obligación de manutención de los mismos y en este acto se compromete el ciudadano PEDRO ANTONIO FRIAS VALERO, a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, además de sufragar para el mes de septiembre por la época de regreso a clases la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para la compra de uniformes y útiles escolares. En lo que respecta a la asistencia médica y medicinas, ambos padres se comprometen a hacerse responsables de dicha obligación y en cuanto al gasto decembrino, es decir, navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la necesidad de los niños y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado, de conformidad como lo establece en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEREIDA MARISOL PEREZ PARRA y PEDRO ANTONIO FRIAS VALERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 158-10.
El Secretario.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-3491-10