República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3490-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GIOVANNI JOSE SEGOVIA CALDERON y OLY DE LOS ANGELES TELLERIA RINCON
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ADRIANA CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.399.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos GIOVANNI JOSE SEGOVIA CALDERON y OLY DE LOS ANGELES TELLERIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.481.246 y V-16.266.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CASTELLANO, antes identificada, y del mismo domicilio, alegando que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de la ley, declare el Divorcio, situación ésta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22.; que procrearon un (01) hijo, ante identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Pedro, Avenida Principal, Casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “GIOVANNI JOSE SEGOVIA CALDERON y OLY DE LOS ANGELES TELLERIA RINCON”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana OLY DE LOS ANGELES TELLERIA RINCON, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar al menor, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrinas, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternados y de mutuo acuerdo, siendo que el 24 de diciembre lo compartirá con su padre y 25 de diciembre con la madre, 31 de diciembre con la madre y 01de enero con el padre. Así mismo, en época escolar, éstas serán compartidas de por mitad, dividiendo el número de días que fueren efectivos. El cumpleaños de su padre, los niños compartirán con éste y el cumpleaños de la madre con su progenitora e igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, previo acuerdo entre las partes.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle al menor por obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades del menor; los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación y todo cuanto el menor necesite para el desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos padres. En el mes de agosto correspondientes a las vacaciones escolares de nuestro menor hijo, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo). En el mes de diciembre el progenitor del menor, para la época propia de navidad, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE SEGOVIA CALDERON y OLY DE LOS ANGELES TELLERIA RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 159-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3490-10