República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3057-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ y MARIA DE JESUS ROMERO ZEA
ABOGADO ASISTENTE: GERALDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.273.
ADOLESCENTE: HENRY KEIVI CHAFLOQUE ROMERO, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ y MARIA DE JESUS ROMERO ZEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.712.093 y V-25.610.245, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERALDO MUJICA, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181; que desde el veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Calle San José, N° 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ y MARIA DE JESUS ROMERO ZEA”.
No obstante de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, ordeno al ciudadano HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ, consignar copia certificada de la gaceta en la cual aparece la Resolución de su Naturalización, en virtud que el número de su cedula de identidad no coincide con el transcrito en el acta de registro civil de matrimonio. En fecha doce (12) de mayo, la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO ZEA, asistida por la abogada en ejercicio ANA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.830, consigno datos filiatorios de su cónyuge, del cual se desprende que según Gaceta Oficial N° 5.816, adquirió la nacionalidad venezolana, correspondiéndole su cedula de identidad N° 25.610.245.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por su madre la ciudadana MARIA DE JESUS ROMERO ZEA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ, podrá compartir con su hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el hijo podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El ciudadano HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de obligación de manutención. Igualmente el padre, se compromete a cubrir todos los gastos para su hijo por concepto de alimentos, educación, vestuario, medicinas, juguete, electricidad. Para la época de navidad el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y por concepto de vacaciones, el padre suministrará a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY CHAFLOQUE GONZALEZ y MARIA DE JESUS ROMERO ZEA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 157-10.

El Secretario.


CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-3057-09