República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-3488-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MERY BEATRIZ MEDINA INCIARTE.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ALVARADO
CAUSANTE: RUBEN DARIO CASTRO
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MERY BEATRIZ MEDINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.211.535, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509, actuando en su propio nombre, y en representación del adolescente de autos, hijo del de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RUBEN DARIO CASTRO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.622 y quien falleció Ab-intestato en fecha doce (12) de marzo de 2.010.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de abril de 2.010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 29 de abril de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre el solicitante, el hijo y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos WILFREDO CHIRINOS CASTRO y EXPEDICTO ANTONIO VILCHEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.823.541 y 9.753.915, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, cónyuge del causante, que saben y les consta de la existencia del hijo del cujus, e igualmente conocieron al ciudadano RUBEN DARIO CASTRO, que saben y les consta que el causante falleció el doce (12) de marzo de 2.010, en la Parroquia Bartolomé de las Casas, carretera Machiques Colon, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a consecuencia de Cardiopatía Esquemica aguda crónica, Infarto al miocardio, Alteración severa y complicada, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MERY BEATRIZ MEDINA INCIARTE y el adolescente de autos, hijo del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MERY BEATRIZ MEDINA INCIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.211.535, y al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RUBEN DARIO CASTRO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.622 y quien falleció Ab-intestato en fecha doce (12) de marzo de 2.010, según copia certificada del acta de defunción Nº 08. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 461-10

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/djug.-
SOL-3488-10