República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-3487-10
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO RAFAEL PARRA ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE: YNES MARTINEZ DIAZ
CAUSANTE: ADERSA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE PARRA
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.174.038, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YNES MARTINEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.338, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo JOSE HUMBERTO PARRA RODRIGUEZ, adolescente, solicitando que se le declare conjuntamente con las ciudadanas MAYRA CAROLINA, MAYRELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.319.313 y 15.603.559, respectivamente, hijas de la de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ADERSA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE PARRA, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.466 y quien falleció Ab-intestato en fecha dos (02) de diciembre de 2.009.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de abril de 2.010, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 29 de abril de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, el vínculo de filiación existente entre el solicitante, los hijos y la causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS UZCATEGUI y MARITZA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.050.587 y 18.509.941, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, cónyuge de la causante, que saben y les consta de la existencia de los hijos de la de cujus, e igualmente conocieron a la ciudadana ADERSA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE PARRA, que saben y les consta que la causante falleció el dos (02) de diciembre de 2.009, en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 30, de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a consecuencia de CARCINOMATOSIS CANCER EN LA CABEZA DEL PANCREA, que saben y les consta que a la muerte de la causante, quedan el solicitante ciudadano HUMBERTO RAFAEL PARRA ACOSTA, las ciudadanas MAYRA CAROLINA, MAYRELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, el adolescente de autos, quienes son hijos de la causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano HUMBERTO RAFAEL PARRA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.174.038, conjuntamente con las ciudadanas; MAYRA CAROLINA, MAYRELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.319.313 y 15.603.559, respectivamente, y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ADERSA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE PARRA, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.466 y quien falleció Ab-intestato en fecha dos (02) de diciembre de 2.009, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 469-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/djug.-
SOL-3487-10