República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7339-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.042.
PARTE DEMANDADA: SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANOS
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.260.040 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.749.315, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña antes identificada.

El referido ciudadano manifestó que desde que se separaron siempre ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre responsable frente a su hija, pero es el caso, que al principio de su separación de hecho, era un poco más flexible permitiendo las visitas, pero al pasar el tiempo la ciudadana SERMIRA ESTRADA, antes identificada, se ha dado la tarea de no permitirle completamente ejercer su derecho de visitar a su hija y por supuesto todo el tiempo se la niega. Pero es el caso, que la niña ni siquiera vive con ella sino con su abuela ciudadana ESMIRNA DE SOCORRO, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no proporcionándole la mencionada ciudadana buenos cuidados, puesto que la madre de su hija se encuentra residenciada en lugar distinto.
Ésta situación de ha tornado mucho más grave para él porque desde que le entregó a su hija a su madre SERMIRA ESTRADA, por ante la Sala 1 de este Tribunal de Protección, el día 27 de Agosto de 2007 por haberse llevado a su hija a vivir con él preocupado por carecer del cuidado en casa de su abuela, ahora la madre de la niña en represalia contra él por haber manifestado todo su descuido en el acto de entrega formal se ha dado la tarea de además de no recibirle alimento alguno para la niña y haberle dado instrucciones a su madre para que haga lo mismo, pasando la niña necesidades de alimento, vestidos, entre otros, sin necesidad alguna violándoles ambas su derecho a llevar una vida digna por orgullos inútiles, negándose incluso rotundamente a dejarlo visitar a su hija ni tener ningún contacto personal con ella.
Por lo todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal la modificación de la guarda como contenido de la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por razones de salud y seguridad es necesario.

Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Copias fotostáticas del acta emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 27/08/2007
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veintidós (22) de Enero de 2008 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veintidós (22) de Enero de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, en contra de la ciudadana SERMIRA ALEJANDRA ESTRADA QUIJANOS a favor de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 467-10.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra


CLMG/mm.-
EXP. 7339-07