República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-8978-10
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA
PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS
NIÑOS: se omite el nombre de los niños de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA, de dos (02) y un (01), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.847.327, domiciliada en el Municipio Cabimas, asistida por la abogada GLORIED MIQUILENA, Inpreabogado No.128.063, a favor de sus hijos, de dos (02) y un (01) años de edad, en contra del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 07 de octubre del 2009, se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de octubre del 2009, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas.
En fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia escrito presentado por la abogada: GLORIED MIQUILENA, Inpreabogado No.128.063, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:
* UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo ò salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, Utilidades o Aguinaldos, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta de Debito, Intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por Indemnización o cualquier otro concepto le pueda corresponder al demandado ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante solicitó medidas Precautelativas de Embargo sobre: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo ò salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, Utilidades o Aguinaldos, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta de Debito, Intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por Indemnización o cualquier otro concepto le pueda corresponder al demandado ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de que sea dictada por este tribunal la sentencia de merito, y estas se encuentran previstas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 2000). En este sentido la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena para obligar al padre o la madre al cumplimiento de sus obligaciones inherentes al ejercicio compartido de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso a través del cual, por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, mediante la materialización de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los Niños, niña y adolescente.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la LOPNNA, establece:
Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Por su parte el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del
Adolescente establece:
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
….(omissis)..
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, la cual señalo los dos elementos necesarios para que el juez pueda dictar las medidas preventivas solicitadas, tales como el derecho reclamado y la legitimación que tiene para hacerlo, en este sentido la misma ejerce la custodia de los niños de autos tal como se desprende de las actas que rielan el presente expediente, en tal sentido se hace preciso declarar que existen procedente las medidas preventivas de embargo solicitada por la progenitora de los niños, por cuanto señalo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria las pretensiones o resultas del juicio principal que por obligación de manutención o por que el obligado pueda insolventarse económicamente, por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal declara procedente las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, a los fines de: Asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo del Derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños, de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, sobre: Primero: UN TREINTA POR CIENTO (30%), del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Segundo: UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Utilidades, Vacaciones y/o bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Tercero: UN TREINTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, a su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por la falta o motivo que fuere.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas preventivas:
Primero: UN TREINTA POR CIENTO (30%), del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, titular de la cèdula de identidad No.V-14.847.327.
Segundo: UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Utilidades, Vacaciones y/o bono Vacacional, que le pueda corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, titular de la cèdula de identidad No.V-14.847.327.
Tercero: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.397, a su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por la falta o motivo que fuere. Quedando modificada la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2009, sobre: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales.
La cantidad a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Para la ejecución de las medidas se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En relación a la medida de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.
* En cuanto al pedimento solicitado sobre oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la prueba solicitada es extemporánea.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.462-10, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los números No.0836-10.-
El Secretario,
Exp. 1U-8978-09.-
CLMG/cab.-
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