República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9469-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN.
ABOGADA ASISTENTE: YELIBETH COLMENARES.
PARTE DEMANDADA: BENEDO JESUS BELTRAN VALBUENA.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.890.281, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.540; quien demandó por obligación de manutención al ciudadano BENEDO JESUS BELTRAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.843.487 y de mismo domicilio; a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que de la unión matrimonial que mantiene con el referido ciudadano, procrearon dos (02) hijos ya identificados con anterioridad. Así como también, que el mismo ciudadano desde hace varios años no le proporciona a sus menores hijos una alimentación adecuada a sus necesidades, ni le suministra el sustento necesario de alimentos, vestidos o recreación, que lo poco que recibe son algunos víveres que deben alcanzar para cubrir la alimentación de los niños durante todo el mes.
Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 19 de marzo de 2010, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decretaron medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación y/o muerte como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08 de abril de 2.010.
• Diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, suscrita por la ciudadana KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, quien expuso: “Desisto del proceso intentado por mi persona en contra del ciudadano Benedo Jesús Beltran Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V-12.843.487. ”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, que la ciudadana KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN desistió del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujo en contra del ciudadano BENEDO JESUS BELTRAN VALBUENA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN, contra el ciudadano BENEDO JESUS BELTRAN VALBUENA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana KEILA DEL CARMEN NAVARRO DE BELTRAN, a través de su apoderada judicial, antes identificada, en fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano BENEDO JESUS BELTRAN VALBUENA y se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 460-10.
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-
EXP. 1U-9469-10