República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9527-10
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO
ABOGADAS ASISTENTES: YUBEIRA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.844, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YUBEIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.903, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.449.430, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que el ciudadano FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, se ha desligado totalmente de la obligación de aportar el dinero necesario para la manutención de su hijo, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentos, vestuarios, calzados, recreación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo totalmente abandonado tanto material como espiritual y moralmente.
Por todas estas razones, es por lo que pide a este Tribunal según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el referido ciudadano sea obligado en asignarle una obligación de manutención a su hijo, a objeto de cubrir las necesidades más elementales, por cuanto el mismo posee un trabajo estable en la empresa PDVSA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de abril de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha este Tribunal dicto medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de abril de 2.010. En fecha cuatro (4) de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, asistida por la abogada en ejercicio YUBEIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.903 y FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO, depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensual por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Provincial a favor del niño de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Adicional a esta cantidad, el progenitor se compromete a depositar al cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) los cuales serán destinados al pago del computador de su hijo y el servicio del internet.
SEGUNDO: Adicional a esta cantidad, el progenitor depositara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) de su bonificación de fin de año a fin de cubrir los gastos de la época decembrina más el juguete respectivo. Igualmente y adicional a esta cantidad, el progenitor depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de su bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones, dicha cantidad será invertida en la compra de ropa de uso diario y calzados.
TERCERO: En relación al derecho de salud del niño, el mismo se encuentra incluido en el record medico de la empresa para la cual labora el progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos escolares, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 13/04/2010. Así mismo, acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva), se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, vacaciones y utilidades el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en siete (7) de mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el N° 0817-10.
Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2.010.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 453-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9527-10