REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
EXPEDIENTE: 17405
CAUSA: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano distribuidor el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de un procedimiento administrativo el cual no pudo ser resuelto en los treinta (30) días previsto en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, relacionado con los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (5), tres (3) y un (1) año de edad, quienes actualmente se encuentran bajo la medida provisional y excepcional de abrigo en entidad de atención, CASA DE ABRIGO NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, désele entrada, fórmese expediente, numérese y regístrese.-
Por resolución de esta misma fecha se admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, acordando la comparecencia de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, madre biológica de los niños de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE MOTIVA
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
Asimismo establece la citada norma lo relativo a las medidas de protección pertinentes en caso de amenazas o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, tal como lo dispone en sus artículos:
Artículo 125: “…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126: “… Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: … i) Colocación familiar o en entidad de atención….Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga…”
Artículo 129: “…Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza…”
De las normas anteriormente indicadas puede inferirse que compete a este jurisdicente el decreto de medidas en materia de colocación en entidad de atención, por lo que existiendo en el presente caso la presunta amenaza o violación de derechos del niño de autos tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, el derecho a su integridad entre otros, tal como se desprende de las actas del expediente, en virtud de que presuntamente su progenitora fue detenida CICPC. Asimismo, en virtud de que por vía administrativa no pudo ser resuelta dicha amenaza o violación de derechos, es por lo que a criterio de esta Sala de Juicio debe ser procedente la modificación de la medida provisional y excepcional de abrigo en entidad de atención, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a una medida provisional de colocación en entidad de atención.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La COLOCACION PROVISIONAL de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en la ENTIDAD DE ATENCION HOGAMIN, de conformidad con lo previsto con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Se ordena la comparecencia de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, madre biológica de los niños de autos, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con el presente procedimiento.-
• Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se acuerda oficiar a la ENTIDAD DE ATENCION HOGAMIN, a los fines de informales sobre la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 17 días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se ordenó oficiar bajo el No. 10-1652, se libraron boletas de notificación y se registro la presente Sentencia Interlocutoria bajo el No.91. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
EXP. 17405.-
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