República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17085.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ.
Demandado: VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.059.860, solicitó medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, prestaciones sociales, liquidación, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otro bono especial que perciba la parte demandada, ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.085, con respecto a la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A). En tal sentido, éste Tribunal ordena la apertura de la pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedente la medida preventiva solicitada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, prestaciones sociales, liquidación, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otro bono especial que perciba la parte demandada, ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.085. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Medida de embargo preventivo sobre: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, prestaciones sociales, liquidación, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otro bono especial que perciba la parte demandada, ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.085.

b) Para la ejecución de esta medida, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 06 días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 24 y se ofició bajo el No. 10-1529. La Secretaria.

MBR/yjdv* / Exp. 17085.