República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15621.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yoleida Gil.
Demandado: Atilio Jesús Díaz.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLEIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.713.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANNA MARÍA POLANCO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.113.928, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos YOLEIDA GIL, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, y ATILIO JESÚS DÍAZ, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:

“Primero: el ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, ya identificado, entregará mediante depósito en una cuenta que la progenitora se obliga a aperturar en cualquier entidad bancaria y por concepto de manutención, la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,00) semanales…
Segundo: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., serán cubiertos por ambos progenitores.
Tercero: Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, ya identificado, suministrará los mismos.
Cuarto: En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la aludida cuenta, la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00) adicional a la cuota mensual, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.”

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 251, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana YOLEIDA GIL, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de la niña de autos.

En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 30 de julio de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana YOLEIDA GIL, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 28 de julio de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 251, de fecha 30 de julio de 2009. En ese sentido, la progenitora, ciudadana YOLEIDA GIL manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de octubre de 2009.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia que desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de abril de 2010 el progenitor debió cancelar la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00), a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales.

De la copia certificada de la libreta de la cuenta No. 0116-0200-25-0197583547 del Banco Occidental de Descuento, que corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) y del treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, se evidencia el pago por parte del progenitor de la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00), por lo que adeuda la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de mensualidades atrasadas.

Por otra parte, la progenitora manifestó el incumplimiento del ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, del monto correspondiente a los útiles y uniformes escolares de año 2009; no obstante, durante el lapso probatorio legal la mencionada ciudadana no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos efectuados por este concepto, que permitan determinar el monto adeudado por el ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, razón por la cual no es posible proceder a la ejecución forzada de estas cantidades.

Por último, en diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana YOLEIDA GIL manifestó que el progenitor no ha cumplido con los gastos de salud de su hija, y consigna facturas de la empresa Imágenes Panorámicas, C. A. y del Hospital de Niños, por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), las cuales serán tomadas en cuenta por este Juzgador en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los montos de manutención acordados por las partes. En tal sentido, el progenitor se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y tratamientos, por lo que no habiendo sido demostrado el cumplimiento de este concepto, la cantidad adeudada por el mencionado ciudadano asciende a trescientos quince bolívares (Bs. 315,00).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende a novecientos quince bolívares (Bs. 915,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 251, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 28 de julio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 251, de fecha 30 de julio de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de novecientos quince bolívares (Bs. 915,00).
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de novecientos quince bolívares (Bs. 915,00), deducible de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ, como empleado al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, por concepto de mensualidades atrasadas. b) La cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales, del sueldo o salario mensual que perciba el demandado. c) La cantidad adicional de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) anuales, deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano ATILIO JESÚS DÍAZ. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YOLEIDA GIL, ya identificada.
3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 06 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23, y se ofició bajo el No. 10-1528. La Secretaria.
MBR/kpmp.