REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 1 4 0 8 0 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes: EMELIN OTILIA JIMENEZ ARGÜELLO Y EDIXON DUBINI MORA
CERRADA.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por los ciudadanos EMELIN OTILIA JIMENEZ ARGÜELLO Y EDIXON DUBINI MORA CERRADA; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los No. V- 13.474.724 y V- 10.106.356; debidamente asistidos la primera por la abogada DIGNA ANILLO, y el segundo por la abogada MARISEL SANQUIZ, ambas Defensoras Públicas, obrando a favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 16 de octubre de 2008; este Tribunal admitió la presente causa, mediante la sentencia interlocutoria N° 109, en la cual se aprobó y se homologó el convenio de obligación de manutención, a favor de los niños de autos, y se ordenó librar boleta de notificación al fiscal especializado del ministerio público.-
En fecha 20 de abril de 2010; este Tribunal acordó notificar a ambas partes a los fines de celebrar una entrevista con el Juez de éste Despacho, y luego de haber sido notificadas ambas partes; y llegado el día; presentes ambos; vale decir, los ciudadanos EMELIN OTILIA JIMENEZ ARGÜELLO Y EDIXON DUBINI MORA CERRADA; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a depositar como obligación de manutención, en la cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Nro. 0033306915, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo) mensuales.-
- En cuanto a la salud, los niños cuentan y están amparados por la póliza que su padre tiene por ser trabajador de ENELVEN, contando con asistencia médica, emergencia, hospitalización, y cirugía. En relación a los medicamentos los mismos serán aportados en un CINCUENTA PORCIENTO CADA UNO (50% C/U).-
- En lo relativo a la educación, el padre aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes, útiles, mensualidades e inscripciones.-
- En lo que respecta al transporte, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.320,oo).-
- Igualmente ambas partes acuerdan, un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, para gestionar la autorización ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ceder el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos del inmueble distinguido con las siglas 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Palma Real, Letra “C”, del Conjunto Residencial EL PALMERAL, situado en la calle 98, del Sector Sabaneta, Circunvalación N° 1; en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara. Y posteriormente, gestionar el registro de la cesión de derechos de la propiedad del referido inmueble.-
- El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para los gastos de vestimenta y juguetes propios del mes de diciembre.-
- Finalmente, el padre esta de acuerdo en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder en caso de despido o retiro voluntario de su trabajo.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos EMELIN OTILIA JIMENEZ ARGÜELLO Y EDIXON DUBINI MORA CERRADA; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los No. V- 13.474.724 y V- 10.106.356; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
- El progenitor se compromete a depositar como obligación de manutención, en la cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Nro. 0033306915, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo) mensuales.-
- En cuanto a la salud, los niños cuentan y están amparados por la póliza que su padre tiene por ser trabajador de ENELVEN, contando con asistencia médica, emergencia, hospitalización, y cirugía. En relación a los medicamentos los mismos serán aportados en un CINCUENTA PORCIENTO CADA UNO (50% C/U).-
- En lo relativo a la educación, el padre aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes, útiles, mensualidades e inscripciones.-
- En lo que respecta al transporte, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.320,oo).-
- Igualmente ambas partes acuerdan, un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, para gestionar la autorización ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ceder el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos del inmueble distinguido con las siglas 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Palma Real, Letra “C”, del Conjunto Residencial EL PALMERAL, situado en la calle 98, del Sector Sabaneta, Circunvalación N° 1; en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara. Y posteriormente, gestionar el registro de la cesión de derechos de la propiedad del referido inmueble.-
- El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para los gastos de vestimenta y juguetes propios del mes de diciembre.-
- Finalmente, el padre esta de acuerdo en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder en caso de despido o retiro voluntario de su trabajo.-
c) Se acuerda oficiar a ENELVEN, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo.-
d) Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Publíquese, Regístrese, Ofíciese, notificquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA:
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 25, y se oficio bajo el N° 10-1530.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 14080.-
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