República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17333.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Renny Enrique Valecillos Portillo y Yoniely del Valle Leiva Mavo.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos RENNY ENRIQUE VALECILLOS PORTILLO y YONIELY DEL VALLE LEIVA MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.581.803 y V.-17.233.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, en los siguientes términos:

“Yo, RENNY ENRIQUE VALECILLOS PORTILLO, antes identificado, me comprometo a fijar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales comenzaré a suministrar los días jueves de cada semana, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicina, vestuarios, útiles escolares, uniformes escolares, habitación y otros. Y en la época decembrina cubriré la mitad de los gastos del vestuario y de los juguetes.”

Mediante esta sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RENNY ENRIQUE VALECILLOS PORTILLO y YONIELY DEL VALLE LEIVA MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.581.803 y V.-17.233.919 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Yo, RENNY ENRIQUE VALECILLOS PORTILLO, antes identificado, me comprometo a fijar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales comenzaré a suministrar los días jueves de cada semana, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicina, vestuarios, útiles escolares, uniformes escolares, habitación y otros. Y en la época decembrina cubriré la mitad de los gastos del vestuario y de los juguetes.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 14 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.