REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14482.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HARRISON ALBERTO CONTRERAS NOVA Y YESSIKA ANDREINA CHAPARRO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HARRISON ALBERTO CONTRERAS NOVA Y YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15785.182 y V-17.669.717, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la abogada en ejercicio CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.714, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 18 de enero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano HARRISON ALBERTO CONTRERAS NOVA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 22 de enero e 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.-

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, se dio por notificada, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En auto de fechas 22 de abril de 2010, se insto a la parte a gestionar lo notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y específicamente del auto de fecha 22 de abril de 2010, que corre inserto en el folio dieciséis (16), se observa que por error material involuntario, se insto a la parte a gestionar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual de dio por notificada en fecha 18 de enero de 2010, razón por la cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan el desorden procesal. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 22 de abril de 2010 por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se declara.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, éste se adecuará a la edad de la niña pudiendo el padre visitarla todos los días entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m). Ambos padres acuerdan que, por cuanto la niña es muy pequeña, no podrá, el padre llevársela a dormir fuera del hogar materno. Así mismo acuerdan que todos estos acuerdos serán modificados posteriormente, todo a conveniencia de la menor.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre acuerda la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y coadyuvará en lo que se refiere a médicos y medicinas y vestuario.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de abril de 2010.-

b) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HARRISON ALBERTO CONTRERAS NOVA Y YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.785.182 y V-17.669.717, respectivamente.-

c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 05 de enero de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad.

d) Con respecto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YESSIKA ANDREINA CHAPARRO, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, éste se adecuará a la edad de la niña pudiendo el padre visitarla todos los días entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m). Ambos padres acuerdan que, por cuanto la niña es muy pequeña, no podrá, el padre llevársela a dormir fuera del hogar materno. Así mismo acuerdan que todos estos acuerdos serán modificados posteriormente, todo a conveniencia de la menor. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre acuerda la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y coadyuvará en lo que se refiere a médicos y medicinas y vestuario. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.14482