Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Exp. 17327.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: RAMÓN DURÁN PUCHE y MARY CARMEN BADELL CASTILLO.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de Servicio de Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RAMÓN DURÁN PUCHE y MARY CARMEN BADELL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.307.243 y V-18.833.205, respectivamente, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos RAMÓN DURÁN PUCHE y MARY CARMEN BADELL CASTILLO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

- La progenitora compartirá con los niños los días sábados y domingos; desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), retornándolos a la casa del progenitor, ciudadano RAMÓN DURÁN PUCHE.
- La progenitora, ciudadana MARY CARMEN BADELL CASTILLO podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa sus horas de desarrollo de actividades escolares, sueño y descanso.
- Con respecto a los días feriados, días de asueto y fechas de cumpleaños; serán alternadas entre ambos progenitores por igual.
- Durante la temporada de vacaciones escolares y la época decembrina, se alternarán ambos progenitores de manera equitativa.
- En el mes de diciembre, la progenitora de autos compartirá los días 25 de diciembre y 1° de enero; mientras que el progenitor hará lo mismo con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL CONSUELO MONTIEL MORALES y ARIS RAFAEL GARCIA RITO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre RAMÓN DURÁN PUCHE y MARY CARMEN BADELL CASTILLO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) La progenitora compartirá con los niños los días sábados y domingos; desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), retornándolos a la casa del progenitor, ciudadano RAMÓN DURÁN PUCHE.
c) La progenitora, ciudadana MARY CARMEN BADELL CASTILLO podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa sus horas de desarrollo de actividades escolares, sueño y descanso.
d) Con respecto a los días feriados, días de asueto y fechas de cumpleaños; serán alternadas entre ambos progenitores por igual.
e) Durante la temporada de vacaciones escolares y la época decembrina, se alternarán ambos progenitores de manera equitativa.
f) En el mes de diciembre, la progenitora de autos compartirá los días 25 de diciembre y 1° de enero; mientras que el progenitor hará lo mismo con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre.
g) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 08.

La Secretaria.

MBR/yjdv*
Exp. 17327.