República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 29111.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Edda Rubia González Castillo.
Demandado: Jorge Nicolás Figueroa Sánchez

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EDA RUBIA GONZALEZ CASTILLO, cedulada bajo el N° 5.710.819, en contra del ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.625.086, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


En fecha 07 de octubre de 1993 el extinto Juzgado tercero de menores de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación del Procurador de Menores del estado Zulia; asimismo se decretaron medidas de embargo preventivo al ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ.

En fecha 04 de noviembre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión, la cual quedó registrada bajo el N° 293.

En fecha 23 de octubre de 2001, por haber entrado en vigencia la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección se avoco al conocimiento de la presente causa, se declararon válidas y se ratificaron las resoluciones tomadas en fecha anterior al avocamiento.

En fecha 05 de mayo de 2010 el ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ, cedulado bajo el N° 7.625.086, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, solicito la extinción del procedimiento, por cuanto la beneficiario en la presente causa LIZ AREANA FIGUEROA GONZALEZ alcanzo la mayoría de edad, y solicito se suspenden las medidas decretadas.

En fecha 06 de mayo de 2010, en virtud de la designación del abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio , este tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez-Unipersonal N° 4, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ratifica el contenido de todas las actuaciones anteriores, y se ordena la apertura de una Articulación probatoria, de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, asimismo se ordeno la notificación de la ciudadana LIZ AREANA FIGUEROA SANCHEZ.
En fecha 26 de mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana LIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 19.938.978, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, expresa estar de acuerdo en la extinción el presente procedimiento de obligación de manutención, y solicita se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar si es procedente o no la incidencia planteada por la parte demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ solicitó la extinción de la obligación de manutención, manifestando que la ciudadana LIZ ARENA FIGUEROA GONZALEZ alcanzó la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención de la ciudadana LIZ ARENA FIGUEROA GONZALEZ.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la ciudadana antes mencionada, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 143, expedida por la Parroquia Coquivoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, que corre a los folios tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:
“El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.”

Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido que la ciudadana LIZ AREANA FIGUEROA GONZALEZ, alcanzó la mayoría de edad, ha convenido expresamente en la extinción solicitando asimismo se suspendan las medidas decretadas en la presente causa, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención. En consecuencia, considera este Juzgador que la presencia incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por el ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ.
b) Sin lugar la extensión de la obligación de manutención del ciudadano JORGE NICOLAS FIGUEROA SANCHEZ, para con su hija LIZ ARENANA FIGUEROA GONZALEZ.
c) Suspendidas las medidas decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 1993, y ratificadas por este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de mayo de 2010, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de informarle acerca de la presente resolución.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 219; se libraron boletas de notificación., y se oficio bajo el N° 10- 1841.
La Secretaria.
MBR/maa.