EXPEDIENTE: 16264.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ.
APODERADO JUDICIAL: MELQUIADES PELEY.
DEMANDADO: RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.560.884, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.917.662, del mismo domicilio, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto la demandante alegó: “en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, comencé a salir una vez por semana con el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, y de esa corta relación quedé en estado de gravidez, y en fecha 19 de marzo de 2008, le manifesté al referido ciudadano que estaba embarazada y que esperaba un hijo de él, el referido ciudadano me manifestó que ese hijo no podía ser de él… el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO no ha cumplido con su sagrado deber de manutención, entendiendo por ésta lo concerniente a alimentación, útiles personales de uso diario, medicamentos, consultas pediátricas y todo lo que conlleva al buen desarrollo material y moral de mi hija… En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, ya identificado y mi persona celebramos un acuerdo conciliatorio…fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Desde la fecha de nacimiento de mi hija, siempre he ejercido en forma plena y exclusiva la responsabilidad de crianza y custodia…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano RONALD CAMPOS, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte demandante, y su apoderado judicial, el abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre a los folios del 07 al 14, del 51 al 58 ambos inclusive de este expediente, copias simples y certificadas de convenio suscrito por los ciudadanos YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ y RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO identificado en atas y de sentencia N° 192 de fecha 19 de febrero del año 2009 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no ser impugnada por las partes a quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes nombrados suscribieron acuerdo en el cual acordaron lo referente a la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2009.

• Corre al folio 15 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1045, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores y la mencionada niña.

• Corre a los folios del 71 al 81 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que el presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) procreada en la relación sentimental de sus progenitores, la niña reside junto a la progenitora, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se observa bien aceptada social y escolarmente, con un desarrollo pondo estatural adecuado, posee dureza psicomotrices finas y grúas esperadas para su edad, apegada a la figura materna, comportamiento hiperactivo e intranquilo propio del período evolutivo en el que se encuentra, la progenitora considera injusto limitarse en planificar actividades recreativas con su hija en el extranjero, en vista de la ausencia y poco compromiso del progenitor de la niña, la progenitora se encuentra económicamente activa dando a conocer ingresos que le permiten satisfacer necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien también recibe ayuda económica de sus abuelos maternos; asimismo persistentemente enfatiza interés porque el progenitor sea excluido del ejercicio de la patria potestad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija, la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrada en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento de la mencionada niña, se observa la filiación existente entre ésta y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ y RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO.

Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado en actas, además el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, fue citado tácitamente de conformidad con lo estipulado en articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su oportunidad para promover las pruebas pertinentes y contradecir los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas; por lo que conlleva a que en este proceso no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que nada se observa el cumplimento regular y continuo del monto de la obligación de manutención mensual acordada mediante convenio por los ciudadanos YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ y RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, aprobado y homologado mediante sentencia N° 192 de fecha 19 de febrero del año 2009, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como también, nada se infiere bauches de depósitos, a los fines de cancelar la cantidad adicional fijada para amortizar la deuda por concepto de pensiones atrasadas; así como los gastos en navidad y cubrir las necesidades propias de esa época y otros rubros, excepto el de educación, por cuanto la niña por su edad aun no se encuentra inscrita en una institución educativa.

De lo anteriormente expuesto se puede observar que el demandado de autos, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no cumple con la convivencia familiar, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMPOS TRAVIESO, ya identificados, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y la negativa de prestarles la obligación de manutención; en consecuencia, queda privado de su patria potestad el referido ciudadano en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la aludida niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana YLAYALY MILAGROS CASTRO SUÁREZ.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 88, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-




MBR/lz *
Exp. 16264.-