República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
EXPEDIENTE: 15365
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: JOSE GREGORIO DIAZ LEAL
Apoderado judicial: MELQUÍADES PELEY
Demandada: EDNA CARDENAS
Apoderada Judicial: MARIA EUGENIA PACHECO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.605.629, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.885, a fin de presentar formalmente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana EDNA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.780.927, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 21 de mayo de 2009, ordenándose la citación de la ciudadana EDNA CARDENAS y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2009, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 22 de junio del año 2009.
En fecha 18 de mayo de 2010, fue citada la ciudadana EDNA CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a las actas por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 21 de mayo de 2010, siendo el día y hora para celebrar el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se presentaron las partes ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, la abogada Maria Eugenia Pacheco, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDNA CARDENAS, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 1, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en este caso especifico la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa planteada:
PRUEBAS
- Corre a los folios (32) y (33) de este expediente, copias fotostáticas de carta de residencia emanada del Consejo Comunal de la Concordia Parte Alta Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que el consejo comunal de la Concordia Parte Alta, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hace constar que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.955.302 y la ciudadana EDNA CARDENAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.780.927, están residenciados en la carrera 11 numero 2-09, La Concordia Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace dos (02) años.
- Corre al folio (34) de este expediente, constancia de estudio emanado del Colegio Dr. Arturo Uslar Prieti”, el cual este Tribunal le concede valor, por cuanto se observa que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es estudiante del primer año de educación Básica Nivel de Media General, durante el año escolar 2009-2010.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La parte demandada ciudadana EDNA CARDENAS, representada judicialmente por la abogada Maria Eugenia Pacheco Franco, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el demandante ha ocultado a este Tribunal, que la residencia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es la ciudad de Maracaibo desde hace aproximadamente ocho (08), primero vivió en la ciudad de Caracas, luego en la ciudad de Puerto Cabello y finalmente en la ciudad de San Cristóbal, junto a su madre EDNA CARDENAS y su actual esposo e hijos, por lo que solicita la declinatorio de la competencia para un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
Al respecto quien suscribe observa:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro (04) tipos de cuestiones previas, y estas son:
1) La falta de jurisdicción del juez,
2) La incompetencia del juez,
3) La litispendencia, y
4) La acumulación, por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En el caso subiudice, nos encontramos ante el alegato de la incompetencia del juez, lo cual es menester traer a colación que, si bien es cierto que la celeridad procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los juicios, tanto por mandato del Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, como por determinarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, no es menos evidente que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones y de impedir faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; evitándose con ello, más bien la extensión en el transcurso del tiempo de las causas, en detrimento de la economía y la celeridad de los juicios.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicitó la incompetencia del Tribunal por el Territorio, alegando que de acuerdo al presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, se determinara por el domicilio o residencia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside junto a su progenitora, por lo que corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer del mismo.
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
De las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la constancia de estudio procedida del Colegio Dr. Arturo Uslar Prieti” y de las actuaciones administrativas emanada del Consejo Comunal de la Concordia Parte Alta Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, alude que “… Esta especie de documento – los administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.
A su vez, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 01-0885; menciona lo siguiente: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”.
Por consiguiente, los documentos anteriormente mencionados y analizado no fueron impugnados, ni desvirtuados por el adversario en el proceso, sino que son medios de pruebas promovidos y evacuados a los efectos de este procedimiento, por lo que se tiene los instrumentos provenientes del aludido consejo comunal como documentos públicos y fidedignos de los hechos que deriva de la aludida actuación, por lo tanto, conforme a las decisiones antes trascritas la actuación administrativa; vale decir, las constancias de residencia procedidas del Consejo Comunal de la Concordia Parte Alta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando demostrado que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.955.302 y la ciudadana EDNA CARDENAS ya identificadas en actas, se encuentran residenciados en la carrera 11 numero 2-09, La Concordia Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace dos (02) años.
Adminiculado a ello, se observa igualmente de las actas procesales del presente juicio de Revisión de Sentencia por Disminución se Obligación se Manutención que la citada ciudadana es quien ejerce la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), infiriéndose que el niño antes nombrado se hayan actualmente domiciliado en la carrera 11 numero 2-09, La Concordia Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace dos (02) años; motivo por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.
Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de que el domicilio del niño de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal; en consecuencia considera éste Sentenciador procedente la cuestión previa N° 1, referida a la incompetencia del Juez opuesta por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LEAL, en contra de la ciudadana EDNA CARDENAS ambas plenamente identificadas en autos.
b) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LEAL, en contra de la ciudadana EDNA CARDENAS.
c) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 215, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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