República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15081.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Demandante: Carlos Salazar.
Demandado: Rosali Fuenmayor.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 25 de mayo de 2010, la abogada MARINA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.932, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita medida preventiva de embargo sobre sueldo, salarios, vacaciones, utilidades prestaciones sociales y demás conceptos que le puedan corresponder al demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 58, mediante la cual declaró con lugar la ejecución forzada de la sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual fue aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Rosali Fuenmayor y Carlos Salazar, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 7.609.139, y V- 10.430.170 respectivamente, y en tal sentido, decretó medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,oo) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Salazar como trabajador al servicio de la empresa OXITENO ANDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que no ha sido posible la hacer efectiva la medida decretada ejecutivamente, tal como se evidencia de la comunicaciones emanadas del Banco Venezolano de Crédito y la empresa Oxiteno Andina, agregada a las actas en fecha 11 de mayo de de 2010, la parte actora acude a solicitar el decreto medida preventiva de embargo sobre sueldo, salarios, vacaciones, utilidades prestaciones sociales y demás conceptos que le puedan corresponder al demandado de autos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Ahora bien, tal como se desprende las actas la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)…”

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se evidencia claramente la improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, toda vez que al encontrarse el juicio en estado de ejecución de sentencia, las únicas medidas consagradas por nuestros legislador venezolano para coaccionar al demandado al cumplimiento del derecho adquirido por la actora, son las medidas ejecutivas, razón por la cual, se niega la solicitud realizada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; resuelve:

• Niega la medida preventiva de embargo sobre sueldo, salarios, vacaciones, utilidades prestaciones sociales y demás conceptos que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Salazar, titular de la cedula de identidad No. V- 7.609.139, demandado de autos, solicitada por la abogada MARINA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosali Fuenmayor, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010.
• Se ratifica el decretó de medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,oo) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Salazar como trabajador al servicio de la empresa OXITENO ANDINA.
• Se acuerda oficiar a la empresa Oxiteno Andina, a los fines de dar cumplimiento a la resolución ante mencionada.
• Se ordena agregar a las actas al presente expediente los documentos consignados constante de Cinco (05) folios útiles.
Publíquese, regístrese y ofíciese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;


Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 197.y se oficio bajo el No. 10- 1812.-
La Secretaria.

MBR/jpgc.-