República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12430
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO.
Apoderados Judiciales: WILLIAM LEAL y SONIA ROSAS.
Demandada: ALBERTO JOSE SOTO CRUZ.
Ciudadanos y Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.714.086, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.316, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.847.041, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1986, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, primera tapa, manzana 2, casa N° 02-127, Transversal A, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 21, 20 y 09 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica el demandante que “Durante los primeros veinte (20) años, nuestra relación matrimonial fue armoniosa y tranquila cada uno de nosotros con sus deberes conyugales a cabalidad, pero el último año que convivimos juntos, mi esposo comenzó a cambiar su comportamiento hacia mi, pues de amable y cariñoso, se transformo en una persona malhumorada que por todo peleaba, abandonando sus deberes como esposo, ya que no cumple con las obligaciones que tenia con sus hijos y conmigo; situación esta que se fue tornando insoportable hasta el punto que mi esposo me insultaba constantemente cuando yo llegaba del trabajo a nuestro hogar delante de las personas que se encontraban presente; y no me atendía, situación que llego a su clímax el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, cuando luego de insultarme, abandono nuestra habitación matrimonial, interrumpiendo así nuestra cohabitación y luego de ello me maltrataba de palabra casi todos los días diciéndome toda una serie de improperios y vulgaridades, amenazándome que me va a botar de la casa…”.

Éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; la citación de la parte demandada y la elaboración de informe integral en el hogar donde residen los hermanos SOTO ROSAS.

En fecha 22 de enero de 2008, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregadas a las actas el día 23 de enero de 2008 por el alguacil de este despacho.

En auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En escrito de fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, asistida por el abogado William Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316, solicitó medida preventiva de embargo sobre los montos que se encuentran depositados en las cuenta de ahorros del Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento, pertenecientes al ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ.

Posteriormente, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, mediante sentencia interlocutoria N° 139 de fecha 29 de enero de 2009, decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositado en las cuentas del Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento, pertenecientes al demandado de autos.

El día 05 de marzo de 2009, fue citada a la abogada Moraima Reyes Luzardo con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ.

En fecha 20 de abril de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado José Ramón García Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.695, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición de defensora ad-litem del demandado de autos, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 05 de junio de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado William Leal, ya identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes Luzardo, defensora ad-litem de la demandada de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la parte actora insiste en continuar con el presente juicio; por el contrario la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto que mi defendido el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, ya identificado, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO ya identificada, el día 24 de mayo de 1986… es cierto que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, Primera Etapa, Manzana 2, casa signada con el N° 02-127, Transversal A, Parroquia Juana de Ávila… es cierto que de la unión matrimonial, mi defendido ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ procreo tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es falso que mi defendido abandono sus deberes como esposo, … no cumple con las obligaciones que tiene para sus hijos y para su cónyuge… que insultaba constantemente a su cónyuge ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, cuando ella llegaba tarde de su trabajo… delante de las persona que se encontraban presente …”.

En fecha 03 de diciembre de 2009, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, éste Tribunal fijo para el día 20 de mayo de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 20 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogadas William Leal Y Sonia Haydee Rosas; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas OMAIRA ESPERANZA RAMIRZ SILVA y MARTHA SOTO FUENMAYOR; igualmente la defensora ad-litem de la parte demandada abogada Moraima Reyes Luzardo. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 03 al 10 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de actas de matrimonio N° 507 de los ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO CRUZ y MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO y de las actas de nacimiento Nos. 664, 419 y 1170, correspondiente a los ciudadanos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores, los ciudadanos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 11 al 13 ambos inclusive y 15 de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del 16 al 24 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Manzana 2 de la urbanización Maranorte, primera fase, en el sector denominado San Jacinto; el cual posee pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; igualmente por no ser impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento. De dicho instrumento se observa que el ciudadano Carlos Alberto Gonzalo Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pecons C.A. vende pura y simple a los ciudadanos Alberto José Soto Cruz y Helimenas Soto Bernal, un inmueble conformado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se encuentra construida en la parcela N° 02-13 ubicada en la urbanización antes mencionada, de igual modo se videncia que el aludido documento, fu registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, registrada bajo el N° 9 del tomo 5, Protocolo 1.

 Corre a los folios del 74 y 87 de éste expediente, resultas de Informes Integrales elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), producto de la unión matrimonial de sus progenitores. Este reside con su progenitora, el niño se encuentra emocionalmente estable, conoce que sus padres se encuentran separados, sin embargo desconoce las causas que llevo a sus padres a tomar dicha decisión. Por otro lado, evidenció estar vinculado afectivamente con sus padres y hermanos, en especial de su hermano Alberto en quien ha proyectado la figura paterna; el presente juicio fue incoado por la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO quien aspira obtener la disolución del vinculo matrimonial, la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO se encuentra emocionalmente inestable hipersensible al ambiente debido a los conflictos que aun persisten Lugo de la separación, en especial la inestabilidad económica que mantiene y el posible desalojo de la vivienda donde reside junto a sus hijos.

 Corre a los folios 89, 104 y 105, diferentes documentos los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto fueron consignados de manera extemporánea.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 96 al 103 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La ciudadana OMAIRA ESPERANZA RAMIREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, peluquera, cedulada bajo el No. V-8.503.995, domiciliada en: Conjunto Residencial El Palma Real, edificio Morichal, planta baja, circunvalación N° 1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO y ALBERTO JOSE SOTO CRUZ; asimismo expresa que en ocasiones iba constantemente a pagarle un dinero al señor ALBERTO JOSE SOTO CRUZ semanalmente, esperando a fuera escuchaba los problemas, le decía de todo a la señora, cosas que se dicen las parejas peleando, sin querer escucha, luego ellos cuando veían que observaba, luego la atendía cuando ella estaba esperando en el frente, hablan poco no mucho porque sabia que estaban peleando y se retiraba, siempre que iba era eso, o por casualidad llegaba en ese mal momento; también manifiesta que un día escucho la problemática y el señor ALBERTO JOSE SOTO CRUZ estaba diciendo todo, escucho cuando decía que cambio los cilindro, a parte de las otras ocasiones que llegaba y que ya había mencionado; igualmente decía que no cambiaría su actitud, solo cumplía con cancelar el dinero y se retiraba; asimismo informa que le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, ya que un día que llego él había cambiado los cilindros, aproximadamente como a las siete de la noche y se consigo que había mucha gente y la señora no podía entrar, espero y el señor grito de adentro hacia fuera diciéndole que esa casa era de él, lo que siempre discutía, siempre los problemas de ellos, el salio los dejo entrar y luego el salio con sus cosas, con maletas, todas sus cosas y le dijo que no fuera más a esa casa para cancelarle que fuera otra casa para pagarle. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por defensora ad-litem, la testigo expuso que conoce de vista, trato y comunicación a las partes como ya había planteado, conoce al señor ALBERTO JOSE SOTO CRUZ desde hace ocho o diez años, debido a que le debía un dinero; el es prestamista; que el último domicilio conyugal de los cónyuges SOTO ROSAS, fue en Mara Norte primera etapa, entrando por la caseta policial, cruzando a mano derecha y de mano izquierda es que esta la casa como la trece es una de la ultima casa; igualmente señala que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos varones, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de igual forma la referida testigo expreso que el día que vio salir al ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, seria una semana después de la feria, como el 21 o 23, lo asocia con esa fecha por ser las ferias; porque lo vio en ese momento y como él le dijo que no fuera a cancelar allá, en esa casa sino en otro lado; además destaca que conoce al señor ALBERTO JOSE SOTO CRUZ desde hace tiempo, porque le prestaba dinero, a su esposa y a sus hijos y de allí queda la amistad. La ciudadana MARTHA SOTO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-15.581.599, estudiante, domiciliada en: Urbanización Amalia, avenida 78, N° 61-84, sector Los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que si conoce a los ciudadanos MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO y ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, de igual manera expresa que un día fue aproximadamente cuatro (04) años, el día 23 o 24 de noviembre de 2006, el señor Alberto era prestamista y su amiga Omaira iba a cancelarle un dinero cuando llegaron presenciaron que su esposa y sus hijos estaba allí tratando de entrar a la casa y no podían entrar ya que el señor había cambiado los cilindros y el decía que no iban a entrar que vieran para donde irían, le llamo la atención que había un menor y él no los dejaba entrar; de la misma manera indica que le consta que el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, en varias oportunidades amenazo a su cónyuge diciéndole que la iba dejar en la ruina y que no la iba dejar disfrutar de los bienes que son parte de la comunidad conyugal, ya que lo presenció en ese momento; el mismo no ha cambiado su actitud de abandono que desde hace tiempo mantiene hacia la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, pese a los esfuerzos que dicha ciudadana a hecho para que este cambie de actitud; al igual que le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO. Consecuencialmente a las repreguntas formuladas por la parte contraria manifestó que desde hace tiempo conoce de vista, trato y comunicaron al señor por cuanto él era quien les prestaba dinero a Omaira y a ella; la dirección del último domicilio conyugal era en Mara Norte, entrando por la Caseta policial y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expreso que el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ abandono el hogar conyugal entre el 23 o 24 de noviembre de 2006, como para la fecha de feria de la chinita, después de las ferias; pues ese día en la discusión con el forcejeo de los cilindros, ellas se quedaron por cuanto habían niños y un menor y el desespero de la señora MIRIAN, por el desespero no poder entrar, ellos luego pudieron entrar no por voluntad propia y luego el señor salio de allí. Posteriormente, a la pregunta enunciada por el Órgano Jurisdiccional expreso que conoció a los ciudadanos MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO y ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, por la señora Omaira ya que es su amiga desde hace tiempo y al señor Alberto le presto un dinero ya que el es prestamista. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la presente disyuntiva en el juicio de divorcio, esta Sala de Juicio procede a resolver lo referente a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora abogado William Leal, de oficiar tanto para el Taller Luís Delgado, Latonería, Pintura y Mecánica como para la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo; este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza lo siguiente:

“La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
j) Búsqueda de la verdad real.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto mediante sentencia N° 626 de fecha 26 marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual señaló: “En atención a los preceptos expuestos, los cuales persiguen una flexibilidad del proceso, así como la obligación del Juez de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa”.

Continuando ese orden de idas, de acuerdo a lo antes señalado y después del análisis de dicho requerimiento; se infiere que los informes solicitados al Taller Luís Delgado, Latonería, Pintura y Mecánica y a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo; son impertinentes por cuanto lo mismos no aportan ningún tipo de interés para dilucidar para presente causa de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO en contra de su cónyuge ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, relacionada con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, ya que se solicitaron con el objeto de que informen sobre los trabajos realizados a un vehiculo automotor y el otro para que informe sobre si el inmueble se encuentra perfectamente indicado y deslindado respectivamente; en consecuencia el citado pedimento no coadyuva a este Tribunal a ilustrar la casual demandada referida al de abandono voluntario moral, afectivo y abandono del hogar conyugal por parte del demandado ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ. Así se declara.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, en base a las pruebas promovidas y evacuadas; y, al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas OMAIRA ESPERANZA RAMIREZ SILVA y MARTHA ANDREINA SOTO FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 8.503.9955 y V-15.581.599 respectivamente.

Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que conoce a las partes de este proceso, procreando de dicha unión tres hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también asevera en su declaración que en ocasiones iba constantemente a pagarle un dinero al señor ALBERTO JOSE SOTO CRUZ semanalmente, esperando a fuera escuchaba los problemas, le decía de todo a la señora, cosas que se dicen las parejas peleando, sin querer escucha, luego ellos cuando veían que observaba, luego la atendía cuando ella estaba esperando en el frente, hablan poco no mucho porque sabia que estaban peleando y se retiraba, además destaca que “Al señor Alberto que desde hace tiempo que me presta dinero y a la esposa, que es su esposa y a sus hijos y queda la amistad”.

Por consiguiente, al analizar la deposición antes señalada este Sentenciador toma en consideración la jurisprudencia emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, sobre esta forma de valoración probatoria, sentenció lo siguiente:

(…) Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común.
En el caso concreto, la recurrida desechó el testimonio de…por ser sirviente doméstico del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sin aplicar el criterio de la libre convicción razonada que ordenan los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual incurrió en la infracción denunciada…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. AA60-S-2006-0000634).

De igual modo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste por cuanto en su deposición menciona que le consta que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, ya que un día que llego él había cambiado los cilindros, aproximadamente como a las siete de la noche y se consigo que había mucha gente y la señora no podía entrar, espero y el señor grito de adentro hacia fuera diciéndole que esa casa era de él, lo que siempre discutía, siempre los problemas de ellos, el salio los dejo entrar y luego el salio con sus cosas, con maletas, todas sus cosas y le dijo que no fuera más a esa casa para cancelarle que fuera otra casa para pagarle; igualmente afirma que el día que vio salir al ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, seria una semana después de la feria, como el 21 o 23, ya que lo vio en ese momento y como él le dijo que no fuera a cancelar allá, en esa casa sino en otro lado; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la segunda testigo considera este Sentenciador que citado testigo es conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO y ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo confirma una vez iba a cancelar un dinero, cuando llegaron presenciaron que su esposa y sus hijos estaba allí tratando de entrar a la casa y no podían entrar ya que el señor había cambiado los cilindros y el decía que no iban a entrar que vieran para donde irían, no le permitía el acceso a la vivienda, ellos luego pudieron entrar no por voluntad propia y luego el señor salio de allí; de igual forma confirma que hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO eso fue entre el 23 o 24 de noviembre de 2006, como para la fecha de feria de la chinita, después de las ferias; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, por cuanto a través de la prueba testimonial efectuada a las ciudadanas OMAIRA ESPERANZA RAMIREZ SILVA y MARTHA ANDREINA SOTO FUENMAYOR valorada previamente en la presente sentencia de merito; en tal sentido, se demuestra que el demandado de autos, no vive junto, ni asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que los ciudadanos DANIEL ALBERTO y ALBERTO JOSE SOTO ROSAS, nacieron el día 07 de julio de 1988 y 14 de marzo d 1990, en consecuencia de veintiuno (21) y veinte (20) años de edad respectivamente a la presente fecha, tal como se desprende específicamente de las actas de nacimiento valorada previamente en el presente fallo; por otro lado, no se observa que durante el lapso probatorio legal, hayan promovido elementos de pruebas del cual se demostrara que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, este Sentenciador se abstiene de entrar a decidir los aspectos relativo a los mencionados ciudadanos, derivada como consecuencia de la filiación matrimonial materna y paterna; y, únicamente le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pronunciarse sobre los aspectos concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 09 años de edad.

- PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño antes nombrado será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente al mismo, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO CRUZ y MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; pues bien, en actas se maneja información sobre actividad laboral que desempeñe el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, así como su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, directamente a la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de mayo de 1986, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 507 expedida por la mencionada autoridad.

c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño antes nombrado será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente al mismo, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO CRUZ y MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente a TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CRUZ, directamente a la ciudadana MIRIAM LISBETH ROSAS DE SOTO, y son adicionales a la obligación de manutención.
d) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este despacho en fecha 29 de enero de 2009, mediante sentencia interlocutoria N° 139.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 80, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-

MBR/lz