República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp.: 19233.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Partes: DARWIN ADELIS CAMACHO LEÓN Y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.694.391, debidamente asistido por la abogada ELEANNE FLORES, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta; a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en contra de la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.855.-

En fecha 28 de marzo de 2011, fue admitida la presente causa, ordenando la notificación al fiscal del ministerio público, y la citación de la parte demandada.-

En fecha 12 a abril de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación de la fiscal especializada del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 08 de abril de 2011.-

En fecha 17 de mayo de 2011, la alguacil natural de éste Despacho, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la citación se hizo efectivamente el día 17 de mayo de 2011.-

En fecha 23 de mayo de 2011, siendo el día y la hora para realizar el acto conciliatorio, y encontrándose presentes ambas partes, vale decir los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEÓN Y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ; procedieron a realizar el referido acto frente al Juez de ésta Sala de Juicio, en el cual ambas partes, libres y voluntariamente, llegaron a un acuerdo en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, del niño de autos, acordando lo siguiente:
“a.- Los fines de semanas serán alternados, comenzando con el fin de semana del día viernes 27 de mayo al domingo 29 de mayo del año en curso, el cual el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON retiraran al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) del hogar materno desde el día viernes a las 4:00p.m y retornarlo el día domingo a las 6:00p.m.
b.- El progenitor podrá compartir con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) los días martes y jueves, quien lo retirara del colegio a las doce del mediodía (12:00m) y retornarlo al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). De igual modo, el progenitor se compromete a la alimentación de esos días (almuerzo y cena), así como a sus tareas académicas.
c.- Los días feriados (asuetos): En carnaval del año 2012, el niño antes mencionado lo pasara con su progenitora y en semana santa del año 2012, lo pasaran con su progenitor, en los años subsiguientes será alterno.
d.- En el periodo vacacional del año 2011; en el mes de agosto de cada año los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitora y los últimos quince (15) días con la progenitor y los años subsiguiente serán alternos.
e.- En cuanto al día del padre, el niño lo pasara con su progenitor ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON y el día de la madre lo pasara con su progenitora ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ,
f. El día del cumpleaños del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el papá compartirá con el niño desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) y luego lo compartirá con su mamá, en todo caso siempre será compartido entre ambos.
g.- En época navideña (diciembre 2011), los días 24 y 25 de lo pasara con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasara con su progenitor y en los años subsiguientes será viceversa.-“

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente acuerdo en materia de custodia y régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el acuerdo en materia custodia y régimen de convivencia familiar, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio en materia de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEÓN Y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ; (antes identificados), actuando a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido el siguiente régimen:
“a.- Los fines de semanas serán alternados, comenzando con el fin de semana del día viernes 27 de mayo al domingo 29 de mayo del año en curso, el cual el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON retiraran al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) del hogar materno desde el día viernes a las 4:00p.m y retornarlo el día domingo a las 6:00p.m.
b.- El progenitor podrá compartir con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) los días martes y jueves, quien lo retirara del colegio a las doce del mediodía (12:00m) y retornarlo al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). De igual modo, el progenitor se compromete a la alimentación de esos días (almuerzo y cena), así como a sus tareas académicas.
c.- Los días feriados (asuetos): En carnaval del año 2012, el niño antes mencionado lo pasara con su progenitora y en semana santa del año 2012, lo pasaran con su progenitor, en los años subsiguientes será alterno.
d.- En el periodo vacacional del año 2011; en el mes de agosto de cada año los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitora y los últimos quince (15) días con la progenitor y los años subsiguiente serán alternos.
e.- En cuanto al día del padre, el niño lo pasara con su progenitor ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON y el día de la madre lo pasara con su progenitora ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ.
f.- El día del cumpleaños del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , el papá compartirá con el niño desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) y luego lo compartirá con su mamá, en todo caso siempre será compartido entre ambos.
g.- En época navideña (diciembre 2011), los días 24 y 25 de lo pasara con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasara con su progenitor y en los años subsiguientes será viceversa.-“

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA:


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 220.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 19233