REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 7 2 5 4
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR.
(ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Demandante: NEIL JOSÉ FUENMAYOR PRIETO
Demandado: ELIZABETH DEL CARMEN REYES TERAN.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR, formulada por el ciudadano NEIL JOSÉ FUENMAYOR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.140; debidamente asistido por la abogada MARISEL SANQUIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, en relación con sus dos (2) hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES TERAN, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 13.002.598.-

En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES TERAN, la cual fue agregada a las actas, en fecha 18 de mayo de 2010, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 12 de mayo de 2010.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos NEIL JOSÉ FUENMAYOR PRIETO y ELIZABETH DEL CARMEN REYES TERAN, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

- Ambas partes acuerdan que el progenitor aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), A RAZÓN DE TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 325,oo) QUINCENALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) bajo el N° 01160114670199123870.-
- En cuanto al renglón salud; los padres se comprometen a llevar a su hijo, a los servicios de salud pública, y en cuanto a los medicamentos ambos se comprometen a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50%C/U).-
- En cuanto a los útiles escolares, serán cubiertos en CIEN POR CIENTO (100%) por el papá.-
- En el mes de diciembre, para los días 24 y 25 de diciembre, y 31 de diciembre y 01 de enero, el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), más el respectivo juguetes propio de la época.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR (ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos NEIL JOSÉ FUENMAYOR PRIETO y ELIZABETH DEL CARMEN REYES TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.873.140; y 13.002.598, respectivamente, actuando a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
• Ambas partes acuerdan que el progenitor aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), A RAZÓN DE TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 325,oo) QUINCENALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) bajo el N° 01160114670199123870.-
• En cuanto al renglón salud; los padres se comprometen a llevar a su hijo, a los servicios de salud pública, y en cuanto a los medicamentos ambos se comprometen a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50%C/U).-
• En cuanto a los útiles escolares, serán cubiertos en CIEN POR CIENTO (100%) por el papá.-
• En el mes de diciembre, para los días 24 y 25 de diciembre, y 31 de diciembre y 01 de enero, el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), más el respectivo juguetes propio de la época.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 25 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 145.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 17254