REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 15183.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ y LUÍS RAMÓN FARIA FERRER
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ y LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.718.726 y 10.452.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LIBIA RÍOS MARTÍNEZ y ELSA CHIRINOS DE PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.999 y 61.912 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma fecha.-
En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ y LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ, ya identificada.
• En cuanto a la obligación de manutención, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, fijo: La obligación de Manutención mensual es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral que devengue el ciudadano LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, luego de hechas las deducciones de la Ley. Para el mes de septiembre, adicionalmente a la pensión mensual, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar, deberá cancelar la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario integral que devengue el referido ciudadano. En este mismo orden de ideas, para el mes de diciembre, adicional a la manutención mensual, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año percibidos con el objeto de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Con relación a los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el ciudadano LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, podrá visitar a las niñas de auto cuando a bien lo crea pertinente, en la residencia donde viven las niñas, y la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ permitirá las visitas.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ y LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.718.726 y V-10.452.370, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, fijo: La obligación de Manutención mensual es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral que devengue el ciudadano LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, luego de hechas las deducciones de la Ley. Para el mes de septiembre, adicionalmente a la pensión mensual, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar, deberá cancelar la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario integral que devengue el referido ciudadano. En este mismo orden de ideas, para el mes de diciembre, adicional a la manutención mensual, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año percibidos con el objeto de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Con relación a los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%). d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el ciudadano LUÍS RAMÓN FARIA FERRER, podrá visitar a las niñas de auto cuando a bien lo crea pertinente, en la residencia donde viven las niñas, y la ciudadana DILCIA MERCEDES RÍOS MARTÍNEZ permitirá las visitas.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 63, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15183.-
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