REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 15321.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA Y YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA Y YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.154.414 Y V-11.491.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio WINSTON CIANO Y JOANA PIRELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.486 Y 121.257, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 05 de junio de 2009.-

En fecha 05 de agosto de 2009, los ciudadanos CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA Y YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, llegaron un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar en relación a sus menores hijas, el cual fue aprobado y homologado en fecha 11 de agosto 2009.-

En fecha 20 de mayo de 2010, los ciudadanos CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA Y YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención por cada uno de los niños, es decir, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales por ambos niños, subsistiendo la posibilidad de incremento de dicha cantidad, en función a las posibilidad del incremento de dicha cantidad, en función a las posibilidades económicas del padre y bajo su consentimiento expreso. En los meses de septiembre y diciembre el por obligación de manutención será de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) como suma total para esos meses y en el entendido de que la misma corresponde a la totalidad de la obligación para con los dos menores, debido a las compras de útiles escolares y las fiestas navideñas. En cuanto a la asistencia medica, útiles escolares, fiestas navideñas y matriculas escolares, han acordado que cada uno de los padres cancelara en cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, igualmente se comprometen los padres abrir una cuenta bancaria para que sea depositada las pensiones alimentarías correspondientes a cada mes.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, Los días martes y jueves en un horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05: 00 p.m.) el progenitor se compromete a pasar buscando a los niños en el Centro Comercial Punta de Mata, y los recibirá de la mano de la domestica, ciudadana ROSA PADRON y los reintegrara en el mismo sitio y a la misma persona. Los días sábado y domingos en un horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alternada y en la misma forma anterior los niños serán entregados y recibidos. Las vacaciones escolares el progenitor compartirá con los niños en fecha 20 al 24 de agosto de 2009 y del 30 de agosto al 06 de septiembre de 2009 compartirán con su progenitora. En el mes de diciembre los días 24 y 25 los niños compartirán con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitor, de manera alterna cada año.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA Y YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.154.414 Y V-11.491.110, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, el día 24 de abril de 1.997, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 86, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora CONSUELO YULYMER GUTIERREZ CASTAÑEDA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención por cada uno de los niños, es decir, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales por ambos niños, subsistiendo la posibilidad de incremento de dicha cantidad, en función a las posibilidad del incremento de dicha cantidad, en función a las posibilidades económicas del padre y bajo su consentimiento expreso. En los meses de septiembre y diciembre el por obligación de manutención será de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) como suma total para esos meses y en el entendido de que la misma corresponde a la totalidad de la obligación para con los dos menores, debido a las compras de útiles escolares y las fiestas navideñas. En cuanto a la asistencia medica, útiles escolares, fiestas navideñas y matriculas escolares, han acordado que cada uno de los padres cancelara en cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, igualmente se comprometen los padres abrir una cuenta bancaria para que sea depositada las pensiones alimentarías correspondientes a cada mes. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, Los días martes y jueves en un horario de dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05: 00 p.m.) el progenitor se compromete a pasar buscando a los niños en el Centro Comercial Punta de Mata, y los recibirá de la mano de la domestica, ciudadana ROSA PADRON y los reintegrara en el mismo sitio y a la misma persona. Los días sábado y domingos en un horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alternada y en la misma forma anterior los niños serán entregados y recibidos. Las vacaciones escolares el progenitor compartirá con los niños en fecha 20 al 24 de agosto de 2009 y del 30 de agosto al 06 de septiembre de 2009 compartirán con su progenitora. En el mes de diciembre los días 24 y 25 los niños compartirán con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitor, de manera alterna cada año. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 57, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.


La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15321.-