República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17451
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: CARLOS LUIS BOSCAN PAEZ Y DAYANA COROMOTO FERRER LINARES
Niño; (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Cacique Mara”, adscrita a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS BOSCAN BAEZ Y DAYANA COROMOTO FERRER LINARES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-14.629.571 y V-17.416.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Cacique Mara”, adscrita a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, por los ciudadanos CARLOS LUIS BOSCAN BAEZ Y DAYANA COROMOTO FERRER LINARES, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…El progenitor se compromete a compartir con su hijo buscándolo los días Jueves y Domingo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) y entregándolo en el mismo sitio a las cinco de la tarde (05:00 pm). Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente, estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. En época de navidad y fin de año los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con el progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con la progenitora, siendo alternado el horario anualmente donde los progenitores intercambiaran las fechas. En el día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con el, debiendo llegar a mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva. En época de vacaciones, carnaval, semana santa, días feriados, tales como el día de las madres, día del padre, día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros feriados, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los feriados y 15 días en época de vacaciones escolares, siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, siempre y cuando sea en beneficio único y exclusivo del mencionado niño. Asimismo los ciudadanos abajo firmantes, manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables, para el niño y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras estén en compañía de los progenitores estos cuidaran y velaran por el niño y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño ni asistiran con el a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del niño. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una defensoría de niños, niñas y adolescentes sea sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT) a noventa unidades tributarias (90 UT)…”.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS BOSCAN BAEZ Y DAYANA COROMOTO FERRER LINARES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS BOSCAN BAEZ Y DAYANA COROMOTO FERRER LINARES, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a compartir con su hijo buscándolo los días Jueves y Domingo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) y entregándolo en el mismo sitio a las cinco de la tarde (05:00 pm). Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente, estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. En época de navidad y fin de año los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con el progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con la progenitora, siendo alternado el horario anualmente donde los progenitores intercambiaran las fechas. En el día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con el, debiendo llegar a mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva. En época de vacaciones, carnaval, semana santa, días feriados, tales como el día de las madres, día del padre, día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros feriados, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los feriados y 15 días en época de vacaciones escolares, siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, siempre y cuando sea en beneficio único y exclusivo del mencionado niño. Asimismo los ciudadanos abajo firmantes, manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables, para el niño y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras estén en compañía de los progenitores estos cuidaran y velaran por el niño y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño ni asistirán con el a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del niño. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una defensoría de niños, niñas y adolescentes sea sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT) a noventa unidades tributarias (90 UT)…”.-

c) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 137.-


La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 17451.-