República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17427.
Causa: Homologación de Convenio de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yulibeth Margarita Lizarzabal Molero y Wilfredo Wilmer Márquez León.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos YULIBETH MARGARITA LIZARZABAL MOLERO y WILFREDO WILMER MÁRQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.917.033 y V.-19.747.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y el segundo por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.245; en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la custodia y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“Primero: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a la niña con un régimen abierto de convivencia familiar, en virtud de lo cual el progenitor de la niña, podrá compartir con su hija todos los días de la semana, es decir, de lunes a viernes a las 5:00 de la tarde, y la retornará a su hogar a las 6:00 de la tarde.
Tercero: El progenitor podrá retirar a su hija de su casa de habitación, cada quince (15) días los días domingos a las 2:00 de la tarde, y retornarla a las 6:00 de la tarde.
Cuarto: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, se mantendrá el mismo régimen de convivencia establecido.
Quinto: el día del padre la niña compartirá con su padre, respetando el horario establecido y el día de la madre, independientemente del día que corresponda.
Sexto: El cumpleaños de la niña lo disfrutarán ambos progenitores conjuntamente, todo con la finalidad de incentivar los lazos familiares.
Séptimo: En la época decembrina, el progenitor de la niña la retirará de su hogar el día 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero a las 2:00 de la tarde, y la retornará a las 6:00 de la tarde, para que su progenitora disfrute igualmente con su hija en esta época.”

Mediante esta sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YULIBETH MARGARITA LIZARZABAL MOLERO y WILFREDO WILMER MÁRQUEZ LEÓN, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos YULIBETH MARGARITA LIZARZABAL MOLERO y WILFREDO WILMER MÁRQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.917.033 y V.-19.747.237 respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación con la niña de autos, se establece lo siguiente: “Primero: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sin perjuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a la niña con un régimen abierto de convivencia familiar, en virtud de lo cual el progenitor de la niña, podrá compartir con su hija todos los días de la semana, es decir, de lunes a viernes a las 5:00 de la tarde, y la retornará a su hogar a las 6:00 de la tarde. Tercero: El progenitor podrá retirar a su hija de su casa de habitación, cada quince (15) días los días domingos a las 2:00 de la tarde, y retornarla a las 6:00 de la tarde. Cuarto: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, se mantendrá el mismo régimen de convivencia establecido. Quinto: el día del padre la niña compartirá con su padre, respetando el horario establecido y el día de la madre, independientemente del día que corresponda. Sexto: El cumpleaños de la niña lo disfrutarán ambos progenitores conjuntamente, todo con la finalidad de incentivar los lazos familiares. Séptimo: En la época decembrina, el progenitor de la niña la retirará de su hogar el día 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero a las 2:00 de la tarde, y la retornará a las 6:00 de la tarde, para que su progenitora disfrute igualmente con su hija en esta época.

c) Se ordena expedir dos (2) copias certificada del convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes, y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias, se autoriza a la funcionaria Carmen Morales, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 117 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.