República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 16794.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
Demandado: ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.231, debidamente asistida por la Abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava; en contra del ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.445.649; en relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien se dió por notificada en fecha 22 de febrero de 2010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención por ante esta Sala de Juicio, en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, los cuales deben ser retenidos por la empresa donde labora el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para depositarlos directamente en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0182167950, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- Con respecto al rubro de educación la progenitora sufragará los gastos por concepto de uniformes; mientras que el progenitor sufragará los gastos referentes a útiles escolares. Ambos progenitores acuerdan cubrir el gasto por concepto de inscripción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

- Con respecto al renglón salud, la niña de autos será inscrita al seguro médico MULTINACIONAL DE SEGUROS. Sin embargo, la asistencia médica será cubierta por los servicios públicos y los medicamentos serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

- Para el mes de diciembre el progenitor deberá cubrir la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00), más el juguete alusivo a la época.

- Finalmente ambas partes acuerdan que deberá retenerse el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que le corresponde al ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ por concepto de prestaciones sociales; en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa ASERCA AIRLAINS.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña SARAI NEDICTA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.231, en contra del ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.445.649; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, los cuales deben ser retenidos por la empresa donde labora el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para depositarlos directamente en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0182167950, aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

c) Con respecto al rubro de educación la progenitora sufragará los gastos por concepto de uniformes; mientras que el progenitor sufragará los gastos referentes a útiles escolares. Ambos progenitores acuerdan cubrir el gasto por concepto de inscripción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

d) Con respecto al renglón salud, la niña de autos será inscrita al seguro médico MULTINACIONAL DE SEGUROS. Sin embargo, la asistencia médica será cubierta por los servicios públicos y los medicamentos serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

e) Para el mes de diciembre el progenitor deberá cubrir la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00), más el juguete alusivo a la época.

f) Finalmente ambas partes acuerdan que deberá retenerse el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que le corresponde al ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ por concepto de prestaciones sociales; en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa ASERCA AIRLAINS.
g) Se suspenden las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, según sentencia interlocutoria No. 21 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante de Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2010; en contra del ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.445.649. En tal sentido se acuerda oficiar a la empresa ASERCA AIRLAINS, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 112 y se oficio bajo el No.10-1676.


La Secretaria.



MBR/yjdv*
Exp.16794.