República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 15672
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO.
Apoderada Judicial: María Araujo.
Demandada: JACKMARY RINCON POLO.
Apoderados Judiciales: Noe Brito Echeto, Alba Soto y Noe Brito S.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, paramédico, titular de la cédula de identidad No. V- 17.232.165, domiciliada en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado, asistida por la abogada en ejercicio Maria Teresa Araujo de Molero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.484, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V- 16.727.820, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2007, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Los Bucares, parcelamiento Los Altos II, avenida 95S con calle 88, casa numero 88-64, de esta ciudad de Maracaibo, acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con 02 años de edad.

Asimismo, indica el actor que “Los primeros meses de nuestro matrimonio transcurrieron en la más absoluta armonía, prodigándonos, compresión y cumplimiento cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. Pero … que desde el mes de diciembre del año 2008, mi cónyuge, JACKMARY RINCON POLO ya identificada, comenzó a cambiar su conducta, tornándose en un ser agresivo que discutía y me ofendía constantemente por cualquier motivo, sin importarle la presencia de nuestra hija u otras personas, desatendiendo además sus deberes de esposa en todo sentido … el día 16 de enero de 2009, a las 9 de la noche aproximadamente, mi esposa… en medio de una acalorada discusión la cual presenciaron vecinos y personas que estaban presentes en ese momento en nuestro hogar… ese día … me grito graves ofensas y profirió que ya no me quería, que no soportaba más mi presencia que yo era una basura que no le servía para nada y que por eso quería divorciarse de mi, luego continuo desatendiendo sus deberes conyugales…” en virtud de lo cual demanda a la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 08 de julio de 2009, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación de la demandada de autos y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil natural de éste despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.

En fecha 28 de julio del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna la respectiva boleta de notificación de citación de la demandada de autos, quien fue citad el día 27 del mismo mes y año; siendo agregas a las actas en fecha 29 de julio del año 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, junto a su representante judicial, abogada Maria Araujo, asimismo estuvo presente en dicho acto la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico abogada Diana Maria Consuegra, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 30 de noviembre de 2009, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, asistido por su apoderada judicial ya identificados; igualmente compareciendo la parte demandada junto a sus abogados asistentes ciudadanos Noe Brito y Alba Soto, inscritos en el inpreabogado con los Nos. 72.723 y 21.501 respectivamente, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO previamente asistido por su abogada, ratifica en toda y cada una de sus partes e insiste en continuar esta causa hasta la definitiva.

En escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, asistida por la abogada Alba Soto de Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.501, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… es cierto que en fecha 06 de diciembre de 2007 contrajimos matrimonio civil el ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y la suscrita JACKMARY RINCON POLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, … también es cierto que establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Los Bucares…de nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…mi cónyuge YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, narra unos hechos en el libelo de la demanda, debo expresar que niego, rechazo, y contradigo los mismos por ser absolutamente falsos e inexistentes. Tampoco es cierto que yo haya cambiado mi conducta amorosa, afectiva, comprensiva y responsable con las obligaciones inherentes al matrimonio y con mi cónyuge, por una conducta agresiva y ofensiva… igualmente no es cierto que en fecha 16 de enero de 2009, como a las nueve de la noche aproximadamente se haya producido una acalorada discusión, en medio de una reunión familiar y que yo haya gritado graves ofensas y proferido que ya no quiero a mi cónyuge, que no soportaba más su presencia, que era una basura que no me servía más para nada y que por eso quería divorciarme de él y que luego continuará desatendiendo mis deberes conyugales dejando de preparar la comida, de atenderlo cuando regresaba del trabajo… “.

Sigue expresando la parte actora, que “La realidad es… que mi cónyuge YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, mantiene una relación desde hace tiempo con otra pareja, y que por ello nos abandono –a nuestra hija y a mi- en la casa de sus padres, ubicada en el sector los Bucares parcelamiento Los Altos II, avenida 95S con calle 88, casa No. 88-64, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde fuimos a vivir desde que nos casamos. De allí se mudo a principio del mes de marzo de este año 2009, y nos dejo, para mantener la otra relación de manera abierta y a la luz pública. Desde entonces a pretendido obligarme mediante distintos tipos de presiones- físicas, psicológicas y morales- a que convenga en divorciarme a lo cual no he accedido porque no puedo convenir a una mentira. Razón ésta por la que niego, rechazo y contradigo una vez mas los hechos invocado por el demandante…”

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada Maria Araujo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 27 de abril de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 11 de mayo del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 11 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su apoderada judicial abogada Maria Araujo; de igual forma compareciendo la parte demandada, asistida por los abogados Noe Brito Echeto, Alba Soto y Noe Brito Soto ya identificados. También estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante y demandada ciudadanos ALIFER JOSE PIÑERO RADA, IDANIA LISSETT CARIDAD MUÑOZ y MELEIDA CAROLINA MACHADO MATOS, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 03 al 05 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 516, correspondiente a los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y JACKMARY RINCON POLO y del acta de nacimiento No. 2014, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 06 al 13 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas y fotostáticas de los expedientes que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 y 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo los Nos. 14655 y 15546 respectivamente de la nomenclatura llevada por esos despachos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se infieren que mediante sentencias, se aprobaron y homologaron los convenios sobre obligación de manutención y régimen de conveniencia familiar, formulada por los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y JACKMARY RINCON POLO ya identificados, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 33 al 38 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien es hija de JACKMARY RINCON POLO y YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRAN. La mima reside con la progenitora desde la separación, el presente procedimiento fue iniciado por el progenitor, la progenitora se encuentra activa laboralmente, asimismo se observa que la progenitora está de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, sin embargo persiste en su interés que el Tribunal conocedor de la causa garantice los de derechos de su hija y tome en cuenta el plan de coparentabilidad que ha sugerido.
 Corre al folio 55 de este expediente, documento privado lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto fue consignado en este juicio de manera extemporánea.
- Corre a los folios del 74 al 77 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Global Care, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 08 de marzo de 2010, signado bajo el N° 10-749, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandante de autos.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 45 al 50 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – Testigo promovido por la parte actora: El ciudadano ALIFER JOSE PIÑERO RADA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-17.099.059, estudiante, domiciliado en: parcelamiento altos 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce a los las siguientes interrogantes: 1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano YEISON FUENMAYOR alrededor de 8 años y la ciudadana JACKMARY RINCON POLO desde hace 3 años; del mismo modo indica que le consta que la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, mantenía una conducta agresiva hacia su esposo, y lo ofendía constantemente en presencia de su hija y otras personas; también señala que le consta que el día 16 de enero del año 2009, aproximadamente a las 9 de la noche, en el domicilio de los cónyuges FUENMAYOR RINCON, la ciudadana JACKMARY RINCON, en medio de una acalorada discusión, grito a su esposo YEISON FUENMAYOR, que ya no lo quería, que no soportaba su presencia, y que el era una basura que no le servia para nada; igualmente manifiesta que le consta que la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, no colaboraba en preparar las comidas a su esposo, ni le atendía cuando regresaba del trabajo, ni le mantenía arreglada su ropa y sus uniformes de trabajo. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada procedió a interrogar al testigo promovido por la parte actora: quien respondió que con lo de la comida presencio un caso, ese día estuvo en la casa por invitación de Everson Fuenmayor, estando él en el cuarto donde el duerme escucho a la mamá de Yeison Fuenmayor, discutiendo con Jackmary, lo de la ropa presencio a Yeison Fuenmayor, ya que cuando el se dirijo a la panadería paso por el frente de su casa, y vio tendiendo la ropa que lavaba en ese momento; asimismo le consta que cuando iba de visita, ellos dormían en un cuarto de la misma casa de sus padres de Yeison Fuenmayor y la dirección es la calle 95ST; de igual manera indica que a Yeison lo conoce por el hermano, por medio de él se lo presento, solo de vecinos, con Yeison no mantiene una amistad de relación de amigos, con Emerson Fuenmayor si; asimismo refiere que los esposos Fuenmayor Rincón, no tuvieron otro domicilio. Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional formuló las siguientes preguntas, donde el testigo antes nombrado manifestó que en una oportunidad presencio que la ciudadana Jackmary Rincón, haya agredido verbalmente al ciudadano Yeison Fuenmayor y en relación a los hechos que presencio fueron que el 16 de enero de 2009, Emerson Fuenmayor, le invito a una reunión de los compañeros de Yeison Fuenmayor, estando allí surgió una discusión en la cual pudo escuchar a la señora Jackmary ofender a Yeison Fuenmayor verbalmente, de lo que escucho que era una basura, eso fue lo que escucho, ya que ese momento estaba en el cuarto la mamá de Yeison Fuenmayor al ver a la bebe Valeria llorando se la llevo al cuarto. Testigos de la parte demandada: - La ciudadana MILEIDA CAROLINA MACHADO MATOS, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-15.108.514, técnico superior en enfermería, domiciliada en: sector Santa Lucia, calle 91 con avenida 2B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce a los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO Y JACKMARY RINCON POLO, asimismo manifiesta que en reiteradas oportunidades observo y presenció que la ciudadana JACKMARY RINCÓN POLO, trataba a YEISON FUENMAYOR, y a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con amor y respeto; también la referida ciudadana preparaba las comidas y las servia para YEISON FUENMAYOR ZAMBRANO y su hija; de igual forma le consta que en las oportunidades en las que estuvo cerca del ciudadano YEISON JOSÉ FUENMAYOR ZAMBRANO, siempre mantuvo su ropa limpia y en buen estado ya que en aquel momento eran compañeras de estudios, y en diferentes oportunidades se dirigió a su casa para realizar trabajos de estudio, de hecho en oportunidades tenia que esperar que ella terminara de hacer sus quehaceres para empezar hacer los trabajos; que la residencia de los esposos FUENMAYOR RINCÓN, es en el sector los altos, vía los bucares, exactamente el número de la calle no lo recuerda y esa casa era de los padres de YEISON FUENMAYOR; tiene conocimiento que aproximadamente en el mes de marzo del año 2009, el señor YEISON FUENMAYOR, quien abandono a la ciudadana JACKMARY RINCÓN POLO, y a su hija VALERIA FUENMAYOR en la casa de los padres de YEISON, ya que en esa oportunidad fue a realizar otros trabajos de estudios y noto la ausencia del señor Fuenmayor, de hecho ese día ella le preguntaba a él porque la ausencia, porque se había ido de la casa, eso fue lo que pude escuchar, prefirió retirarse y no interferir; seguidamente, procede la apoderada judicial de la parte actora a formular sus repreguntas quien la testigo manifiesta que el tipo de relación que tiene con la ciudadana JACKMARY RINCON POLO es de compañera de estudio y que conoce al ciudadano YEISON FUENMAYOR a través de su compañera de estudio, la señora JACKMARY RINCÓN, cuando se dirige a su casa a realizar los trabajos de estudio; asimismo expresa que la dirección exacta del domicilio de los esposos FUENMAYOR RINCÓN, es el sector los altos, vía los bucares, la única referencia que recuerda es los patrulleros. - La ciudadana IDANIA LISSETT CARIDAD MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, técnico superior en educación integral, cedulada bajo el No. V-16.730.617, domiciliada en: sector cujicito, avenida 42, casa No. 36-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expreso que conoce a los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y JACKMARY RINCON POLO; asimismo señala que en reiteradas oportunidades que pudo compartir y presenciar momentos y reuniones familiares y visitas que pudo hacerles a ambos siempre vio todo normal, lo que ocurre en cualquier pareja, no vio ningún tipo de problemas, todo marchaba normalmente como pareja que eran, bueno de hecho siempre vio respeto, amor y afecto por parte de los dos, en mi presencia nunca vio nada irregular y fuera de lo normal; también alega que realmente si le consta que las veces que tuvo la oportunidad de estar cerca de los esposos FUENMAYOR RINCÓN, siempre el ciudadano YEISON tenia su ropa limpia y en buen estado; igualmente destaca que específicamente para las fechas de a mitad del mes de marzo de 2009, el ciudadano a su esposa Jackmary y a su hija Valeria. Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a interrogar a la testigo quien manifiesto que nunca presencio problemas entre los cónyuges, sino una relación normal. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial del ciudadano ALIFER JOSE PIÑERO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.099.059; el cual considera este Juzgador que el mismo se encuentra conteste en afirmar por cuanto asevera que conoce a las ambas partes; así como también ratifica que la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, mantenía una conducta agresiva hacia su esposo, y lo ofendía constantemente en presencia de su hija y otras personas; dicho hecho le consta ya que en una oportunidad presencio que la ciudadana Jackmary Rincón, haya agredido verbalmente al ciudadano Yeison Fuenmayor y en relación a los hechos que presencio fueron que el 16 de enero de 2009, Emerson Fuenmayor, le invito a una reunión de los compañeros de Yeison Fuenmayor, estando allí surgió una discusión en la cual pudo escuchar a la señora Jackmary ofender a Yeison Fuenmayor verbalmente, de lo que escucho que ya no lo quería, que no soportaba su presencia y que era una basura, que no le servía para nada; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Por el contrario, la parte demandada a los fines de contradecir o desvirtuar a su contraparte; promovió como prueba las testimoniales juradas de las ciudadanas MILEIDA CAROLINA MACHADO MATOS y IDANIA LISSETT CARIDAD MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.108.514 y V- 16.730.617 respectivamente.

Continuando este orden de ideas, en lo atinente al primer testigo considera este Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar en virtud de que invoca que en reiteradas oportunidades observo y presenció que la ciudadana JACKMARY RINCÓN POLO, trataba a YEISON FUENMAYOR, y a su hija VALERIA FUENMAYOR RINCÓN, con amor y respeto en las oportunidades en que estuvo en el hogar conyugal; asimismo que la prenombrada ciudadana preparaba las comidas y las servia para YEISON FUENMAYOR ZAMBRANO y su hija; también afirma que le consta que en las oportunidades en las que estuvo cerca del ciudadano YEISON JOSÉ FUENMAYOR ZAMBRANO, siempre mantuvo su ropa limpia y en buen estado, pues le consta ya que para ese entonces eran compañeras de estudios, y en diferentes oportunidades se dirigió a su casa para realizar trabajos de estudio, de hecho en oportunidades tenia que esperar que ella terminara de hacer sus quehaceres para empezar hacer los trabajos; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En otro sentido, del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes de juicio, se constata que la representante judicial de la parte actora impugno a la testigo ciudadana IDANIA LISSETT CARIDAD MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, técnico superior en educación integral, titular de la cedula de identidad N° V- 16.730.617, fundamentando dicha impugnación por cuanto la misma es la madrina de la hiña de autos y su testimonio estaría viciado de inverosimilidad.

Acerca de esta disyuntiva, este Sentenciador refiere que no corre en actas suficientes indicios que conlleve a determinar si efectivamente la mencionada ciudadana es la madrina de la niña de autos, debido a que el material probatorio presentado por la parte demandante, fue consignado de manera extemporánea la cual este Juzgador no le concedió valor probatorio en el presente fallo. No obstante, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”


De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma no es amplia en su declaración, considerando los hechos que vio y escucho para aclarar si la demandada cumple con los deberes conyugales que le corresponde una vez contraído el matrimonio, debido a que solo expresa que conoce a las partes de este proceso y que todo marchaba normalmente como pareja que eran, que siempre vio respeto, amor y afecto por parte de los dos, en mi presencia nunca vio nada irregular y fuera de lo normal, en tal sentido, no se pronunció en sus declaraciones que la ciudadana antes nombrada, haya incurrido o no en las causales de divorcio demandadas, razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración de la testigo objeto de análisis, no demuestra las causales de abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, tampoco demuestra que la testigo haya estado presente en todo momento que hagan penar a este Juzgador que la parte demandada no haya incurrido en la causal de excesos, sevicias e injurias graves. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante y demandada; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, no se infiere que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana JACKMARY RINCON POLO; vale decir, no se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, no se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, quien demostró a través de la prueba testimonial efectuada a la ciudadana MILEIDA CAROLINA MACHADO MATOS, que la demandada de autos asistía y socorría a su cónyuge el ciudadano YEISON FUENMAYOR, y a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), preparando sus comidas y las servia para YEISON FUENMAYOR ZAMBRANO y su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo tanto de las actas de este juicio no se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que no ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada al ciudadano ALIFER JOSE PIÑERO RADA identificado en actas, es enfático en expresar que la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través del testigo antes mencionado, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por las razones antes mencionada, y siendo el caso que la demandada ciudadana JACKMARY RINCON POLO, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y aunado a hecho que la parte demandada en la entrevista realizada en el informe integral, manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial, es forzoso, concluir que la presente causal ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.


II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y JACKMARY RINCON POLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JACKMARY RINCON POLO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido mediante sentencia interlocutoria N° 95 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente signado bajo el N° 15546, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El progenitor podrá compartir de lunes a viernes dos (02) días de la semana en el horario comprendido desde las 3:00 pm hasta las 7:00 pm. y los fines de semana podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a partir de las 10;00 am. y regresarla al hogar materno los días domingos a las 6:00 pm. 2.- En época de navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados entre ambos progenitores cada año. 3.- El día del padre la niña compartirá con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña compartirá esta fecha con ambos progenitores de manera alternada. 4.- En época de vacaciones de carnaval, de semana santa y vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán de manera alternada estos periodos, y especialmente en la época de vacaciones escolares será con duración de una semana donde cada progenitor compartirá con la niña, hasta agotarse el periodo vacacional, comenzando éste año con el progenitor. 5.- El día del niño la niña compartirá de manera alternada esta festividad con sus progenitores. Así se decide.

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, la cual se deriva de la filiación que une a los padre y los hijos o hijas, éste sentenciador; en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 del mismo texto legal, a la capacidad económica del demandante de autos, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observa la existencia de un convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular y por cuanto han transcurrido más de once (11) meses, desde la fecha 18 de junio del año 2009, en que se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por la partes ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas este Juzgador MODIFICA el monto de la obligación de manutención mensual acordada, la cual quedará fijada de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,00) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0121-91-0196738024 a nombre de la ciudadana JACKMARY RINCON POLO. Igualmente, MODIFICA el monto anual fijado para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MÁS UN SESENTA CON NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (60,94%) del salario mínimo, que equivale a TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.192,15); y, MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado y homologado en fecha 18 de junio de 2009, en relación a los gastos de salud, gastos ordinarios por la escolaridad y otros; establecido de la siguiente manera: En relación con los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (Medicinas, Consultas Médicas, Tratamiento, etc) la niña se encuentra amparada por seguros La Occidental, y en caso de que no exista el seguro ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida. En relación con los gastos de escolaridad de la niña el progenitor se compromete a adquirir los útiles escolares y la progenitora sufraga los gastos por concepto de uniformes, inscripción y transporte, el resto de los gastos que originen en este rubro serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. Ambos progenitores se comprometen a adquirir de manera compartida la vestimenta de la niña dos (02) veces al año. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la ciudadana JACKMARY RINCON POLO, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionada con las injurias graves formulada por el ciudadano YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO, en contra de la ciudadana JACKMARY RINCON POLO identificados en actas.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2007, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 516, expedida por la mencionada autoridad.
d) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos YEISON JOSE FUENMAYOR ZAMBRANO y JACKMARY RINCON POLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JACKMARY RINCON POLO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido mediante sentencia interlocutoria N° 95 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente signado bajo el N° 15546, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El progenitor podrá compartir de lunes a viernes dos (02) días de la semana en el horario comprendido desde las 3:00 pm hasta las 7:00 pm. y los fines de semana podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a partir de las 10;00 am. y regresarla al hogar materno los días domingos a las 6:00 pm. 2.- En época de navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados entre ambos progenitores cada año. 3.- El día del padre la niña compartirá con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña compartirá esta fecha con ambos progenitores de manera alternada. 4.- En época de vacaciones de carnaval, de semana santa y vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán de manera alternada estos periodos, y especialmente en la época de vacaciones escolares será con duración de una semana donde cada progenitor compartirá con la niña, hasta agotarse el periodo vacacional, comenzando éste año con el progenitor. 5.- El día del niño la niña compartirá de manera alternada esta festividad con sus progenitores. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Juzgador MODIFICA el monto de la obligación de manutención mensual acordada, la cual quedará fijada de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 734,00) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0121-91-0196738024 a nombre de la ciudadana JACKMARY RINCON POLO. Igualmente, MODIFICA el monto anual fijado para cubrir los gastos de navidad y fin de año y se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MÁS UN SESENTA CON NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (60,94%) del salario mínimo, que equivale a TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.192,15); y, MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado y homologado en fecha 18 de junio de 2009, en relación a los gastos de salud, gastos ordinarios por la escolaridad y otros; establecido de la siguiente manera: En relación con los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (Medicinas, Consultas Médicas, Tratamiento, etc) la niña se encuentra amparada por seguros La Occidental, y en caso de que no exista el seguro ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida. En relación con los gastos de escolaridad de la niña el progenitor se compromete a adquirir los útiles escolares y la progenitora sufraga los gastos por concepto de uniformes, inscripción y transporte, el resto de los gastos que originen en este rubro serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. Ambos progenitores se comprometen a adquirir de manera compartida la vestimenta de la niña dos (02) veces al año.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (44), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

MBR/lz*