REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 03768
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: WILKER AROL REYES GRANADILLO
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano WILKER AROL REYES GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.667, asistido por la Defensora Pública Segunda el abogada NORY CORONEL, designada para el Área de protección de niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), solicitando se nombre Curador Ah-Hoc al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadana JENIFER CAROLINA ESCOBAR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. ´17.088.597.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparece la ciudadana JENIFER CAROLINA ESCOBAR MATHEUS, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”
En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) a la ciudadana JENIFER CAROLINA ESCOBAR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.088.597, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se público y registro la sentencia definitiva N° 41.

La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 03768