República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 17170.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ
YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.282.434 y V-17.635.579, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.149, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 143, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de abril de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, cuando su trabajo se lo permita y siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de sus hijos, los fines de semana el padre podrá salir con sus hijos, buscándolos en su hogar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos a las nueve de la noche (09:00 p.m.) de ese día, sea sábado o domingo. En vacaciones del mes de agosto se cuerda que los menores pasarán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, comenzando este año con el progenitor y luego la progenitora, de manera alternada para los años siguientes. En época decembrina de cada año, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año y los días 25 y 31 de diciembre los menores lo pasarán con su madre. Los días del padre y cumpleaños del mismo, los menores compartirán con éste, y el día de la madre y cumpleaños de la misma los menores compartirán con ésta. Los cumpleaños de los menores la madre podrá compartir todo el día con ellos, y el progenitor podrá salir con el niño que cumpla años al día siguiente en el horario que crea conveniente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, los cinco (05) primeros días de cada mes, y además de esto le entregará a la progenitora, una compra de alimentos por un monto igual o mayor a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. En los meses de septiembre de cada año, el padre suministrará para gastos de educación de sus hijos la mitad de todos los gastos que ocasionen las compras de útiles y uniformes escolares, previo presentación de facturas, al igual se compromete a sufragar el monto de inscripción y mensualidades de todos sus hijos. En los meses de diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrar la mitad de todos los gastos por la compra de ropa y calzados de sus hijos, previa presentación de facturas, al igual a comprarle a cada hijo un juguete para así satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Por último en cuanto a los gastos de salud, el padre tiene a sus hijos inscritos en una póliza de seguros por hospitalización, cirugía y maternidad, y éste al igual adquiere el compromiso de llevarlos mensualmente a consulta médica.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.282.434 y V-17.635.579, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 143, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YELUSYS BEATRIZ ATENCIO MUÑOZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, cuando su trabajo se lo permita y siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de sus hijos, los fines de semana el padre podrá salir con sus hijos, buscándolos en su hogar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos a las nueve de la noche (09:00 p.m.) de ese día, sea sábado o domingo. En vacaciones del mes de agosto se cuerda que los menores pasarán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, comenzando este año con el progenitor y luego la progenitora, de manera alternada para los años siguientes. En época decembrina de cada año, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año y los días 25 y 31 de diciembre los menores lo pasarán con su madre. Los días del padre y cumpleaños del mismo, los menores compartirán con éste, y el día de la madre y cumpleaños de la misma los menores compartirán con ésta. Los cumpleaños de los menores la madre podrá compartir todo el día con ellos, y el progenitor podrá salir con el niño que cumpla años al día siguiente en el horario que crea conveniente. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, los cinco (05) primeros días de cada mes, y además de esto le entregará a la progenitora, una compra de alimentos por un monto igual o mayor a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. En los meses de septiembre de cada año, el padre suministrará para gastos de educación de sus hijos la mitad de todos los gastos que ocasionen las compras de útiles y uniformes escolares, previo presentación de facturas, al igual se compromete a sufragar el monto de inscripción y mensualidades de todos sus hijos. En los meses de diciembre de cada año el progenitor se compromete a suministrar la mitad de todos los gastos por la compra de ropa y calzados de sus hijos, previa presentación de facturas, al igual a comprarle a cada hijo un juguete para así satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Por último en cuanto a los gastos de salud, el padre tiene a sus hijos inscritos en una póliza de seguros por hospitalización, cirugía y maternidad, y éste al igual adquiere el compromiso de llevarlos mensualmente a consulta médica.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de mayo de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 38, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17170.-
MBR/lmsm*.