República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16659.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN.
Demandante: WEILENDER ARRIETA PÉREZ.
Apoderada judicial: XIOMARA ALVARADO GIL.
Demandada: SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.477, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.854.903, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a intentar demanda de la Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-83.368.777, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la abogada XIOMARA ALVARADO GIL, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 14 de abril de 2010.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la abogada XIOMARA ALVARADO GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “cursa por ante este Tribunal causa número 17203 por obligación de manutención, incoada por la ciudadana SANDRA VILLALOBOS…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que existe una causa signada bajo el No. 17203, de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentiva del juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS, en contra del ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2010, y en fecha 14 de mayo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado, el cual fue citado el día 13 de mayo de 2010.
En virtud de lo anterior, este juzgador evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí, y en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia, y en segundo lugar, que en esta última causa la citación de la parte demandada no se ha verificado.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y por consiguiente, la misma debe declararse con todos sus efectos, al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a este Tribunal, según expediente No. 17203. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la litispendencia en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL.
b) Extinguida la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
c) Se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, con el objeto de informarle que se autoriza suficientemente al ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.214, para que retire la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-12-0060310630 aperturada en dicha entidad bancaria, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, una vez realizada la mencionada operación se sirva cancelar la mencionada cuenta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 90. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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