República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 30385.
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: CARMEN AMELIA CHACIN FUENMAYOR
Demandado: CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHACIN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.605, asistida por la abogada en ejercicio LENYS OROZCO BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.508, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.421.

En fecha 19 de septiembre de 1997, el extinto Juzgado Primero de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Procuradora Primera de menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo se decretaron medidas de embargo sobre la tercera parte del sueldo, sobre las utilidades, y el 50% de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON, antes identificado.

En fecha 29 de septiembre de 1997, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Procuradora primera de menores, la cual se dio por notificada en fecha 24 de septiembre de 1997.

En fecha 11 de marzo de 1998, se dio por citado el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON, antes identificado.

En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos CARMEN AMELIA CHACIN FUENMAYOR y CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS CABALLERO y LUZ MARINA ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.698 y 61.939 respectivamente, consignaron convenio de obligaron de manutención el cual quedo establecido en los siguientes términos:

• Se conviene en fijar como pensión la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
• El progenitor se compromete en época escolar a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
• En relación con los gastos de salud, que comprende gasto médicos y de medicamentos, tal como lo establece la medida de embargo serán sufragados por los Servicios médicos que goza el progenitor por la Guardia nacional.
• En épocas decembrinas el progenitor, ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).
• Quedando los demás términos de la medida de embargo en iguales condiciones.
• La ciudadana CARMEN AMELIA CHACIN FUENMAYOR acepta, todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenio a favor de la niña ALMARY MILAGROS SANCHEZ CHACIN, y declara a su vez que nada tiene que reclamar al progenitor ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON antes identificado, por tales conceptos, ni por ningún otro.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Se fija como pensión de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
• El progenitor en época escolar a suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
• En relación con los gastos de salud, que comprende gastos médicos y de medicamentos, tal como lo establece la medida de embargo serán sufragados por los Servicios médicos que goza el progenitor por la Guardia nacional.
• En épocas decembrinas el progenitor, suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).
• Quedan los demás términos de la medida de embargo en iguales condiciones.
• La ciudadana CARMEN AMELIA CHACIN FUENMAYOR acepta, todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenio a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y declara a su vez que nada tiene que reclamar al progenitor ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ RINCON antes identificado, por tales conceptos, ni por ningún otro.
• Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 77.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 30385.