Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 14823.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: THAIS COROMOTO MOLERO DÁZ y ANGEL JOSÉ RINCÓN CANELONES.
Niños y/o adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos THAIS COROMOTO MOLERO DÁZ y ANGEL JOSÉ RINCÓN CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.917.498 y V-11.282.826, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.295; en relación con la niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal, antes de darle entrada a la presente solicitud, instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 19 de febrero de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supraseñalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Perimida la instancia en el presente Juicio de Homologación de Convenimiento de régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos BENITO ANTONIO URDANETA y MERLANDA CAMARGO.
b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.73. La Secretaria.


MBR/yjdv*
Exp. 14823.