República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 17389
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANGGY BOSCAN RINCON Y EDUARDO URDANETA FLORES
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Aldeas Infantiles, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANGGY BOSCAN RINCON Y EDUARDO URDANETA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.408.462 y V-19.017.227 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“El señor se compromete a suministrar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80, oo) semanales, los cuales serán destinados a la alimentación. La progenitora realizara una lista semanal con las necesidades del niño, tales como: pañales, leches, compotas, frutas, entre otros. Dichos artículos serán entregados los días lunes, debiendo la señora firmar la factura o un recibo de lo que esta recibiendo en señal de conformidad. Los gastos de medicamentos, vestuario y escolaridad serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
Mediante esta sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes mencionada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ANGGY BOSCAN RINCON Y EDUARDO URDANETA FLORES, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “El señor se compromete a suministrar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80, oo) semanales, los cuales serán destinados a la alimentación. La progenitora realizara una lista semanal con las necesidades del niño, tales como: pañales, leches, compotas, frutas, entre otros. Dichos artículos serán entregados los días lunes, debiendo la señora firmar la factura o un recibo de lo que esta recibiendo en señal de conformidad. Los gastos de medicamentos, vestuario y escolaridad serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”-
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Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 67.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17389.-
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