República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16243.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Gustavo Enrique Soler y Carelis Coromoto Morrell Muñoz.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOLER y CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.080.557 y V.-13.372.503 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, y la segunda por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIZ LEIVA DE MONTIEL, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“Primero: El niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con su progenitor, de lunes a viernes. Los fines de semana serán de forma alterna, todo ello debido a la relación laboral de la progenitora, por lo que el niño de dos a tres veces por semana, el mismo quedará con su progenitor GUSTAVO ENRIQUE SOLER.
Segundo: El día del cumpleaños del niño, lo pasará con su madre, la ciudadana CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ.
Tercero: En semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán alternados todos los años por ambos progenitores, en partes iguales.
Cuarto: En fecha 24 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su mamá, y el 25 de diciembre y 01 de enero con su papá.”

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 21 de octubre de 2009 y solicitó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

Mediante esta sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOLER y CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOLER y CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.080.557 y V.-13.372.503 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
“Primero: El niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con su progenitor, de lunes a viernes. Los fines de semana serán de forma alterna, todo ello debido a la relación laboral de la progenitora, por lo que el niño de dos a tres veces por semana, el mismo quedará con su progenitor GUSTAVO ENRIQUE SOLER.
Segundo: El día del cumpleaños del niño, lo pasará con su madre, la ciudadana CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ.
Tercero: En semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán alternados todos los años por ambos progenitores, en partes iguales.
Cuarto: En fecha 24 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su mamá, y el 25 de diciembre y 01 de enero con su papá.”

c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOLER y CARELIS COROMOTO MORRELL MUÑOZ, así como del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carmen Morales, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.

d) Se ordena la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”. A tal efecto, se ordena la notificación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOLER, titular de la cédula de identidad No. V.-13.080.557, quien deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación practicada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de celebrar en presencia del Juez de este Despacho el aludido acto.

Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 69 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.